ASUNTO: FP02-V-2017-000150
RESOLUCION Nº PJ0832017000336
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana: MARIANI JENIFER MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.609.009, asistida por el ciudadano CAMPOS ELÍAS LEZAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.414, en contra de los ciudadanos MARÍA ELENA HURTADO SUÁREZ y GALTON BRIAN WILLIAMS SMITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.367.766 y V-23.020.446, respectivamente; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Primero: Que la Demandante, alega lo siguiente: ..”el padre del niño, ciudadano SILVERIO LÓPEZ GARCÍA, ha estado ausente y no ha velado por su bienestar ni por sus necesidades, a tal punto que desconoce su ubicación actual debido a que no ha existido ningún tipo de comunicación con el mismo”. (Cursiva del Tribunal)
Segundo: Que la Demandante, en su escrito libelar solicita que la Responsabilidad de Crianza, le sea concedida a los ciudadanos MARÍA ELENA HURTADO SUAREZ y GALTOS BRIAN WILLIAMS SMITH,
Tercero: Que sea decretada Medida de Colocación Familiar del niño, ( identidad omitida a lo preceptuado a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente )
a favor de los ciudadanos MARÍA ELENA HURTADO SUAREZ y GALTOS BRIAN WILLIAMS SMITH.
En tal sentido, en virtud de las circunstancias legales expresadas en los hechos narrados, la Jueza hace las siguientes acotaciones:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
El Artículo 397, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La colocación familiar procede cuando se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido”
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, hace las siguientes consideraciones:
La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, sólo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la LOPNNA).
La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la LOPNNA.)
Que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
La referida petición se hace, según la parte actora, para obtener “le sea otorgada la custodia de su hijo, hasta o que la atribución de la misma sea ordenada por este Tribunal, por cuanto por razones económicas y laborales, que le dificultan mantener su propia subsistencia, como lo es el hecho cierto que su hijo, se encuentra bajo el cuidado y protección de los ciudadanos anteriormente mencionados.
Que el artículo 358 LOPNNA, establece que la responsabilidad de crianza un conjunto de deberes y derechos compartidos e irrenunciables e iguales del padre y de la madre que, aún en caso de residencias separadas, debe seguir siendo ejercida en forma conjunta por ellos, sin embargo en el caso bajo examen, la ciudadana MARIANI JENIFER MUÑOZ, quien por esta razón viene a solicitar que se le adjudique judicialmente, la Responsabilidad de Crianza y la Colocación Familiar, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente, por ser contraria a derecho y así debe declararse, pues no puede ni debe adjudicarse derechos a quien no los tiene por imperio de la ley y así debe decidirse.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ... omissis... ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí”.
El artículo 81 del Código de Procedimiento civil establece:
No procede la acumulación de autos o procesos”
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, se observa que la solicitante debió cumplir con el procedimiento señalado anteriormente.
Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, Del análisis de las actas procesales se observa, por atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la Colocación Familiar, de la ambigüedad de su planteamiento, y considerando que no está correctamente determinado el objeto de las pretensiones a deducir, cuyas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, (cursiva y negrilla nuestra), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 358 y 359 de la LOPNNA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que contienen pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, tal como lo disponen los artículos 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Segunda (Provisoria) de Mediación y Sustanciación.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
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