ASUNTO: FP02-J-2017-000209
RESOLUCION: PJ0832017000364

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia
con el Artículo 517 de la LOPNNA.

Solicitante: FLOR MARIA AVILE GRANADILLO

Beneficiarios: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(10 años de edad) (Nacido 07/12/ 2006)
(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(24 años de edad) (Nacida en fecha 07/01/1993).

(Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(20 años de edad) (Nacido en fecha 23/03/1996).


Abogado: TOMAS CLARK CASTRO, I.P.S.A Nº 100.407.

“Vistos”

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 15 de marzo de 2017, por la ciudadana: FLOR MARIA AVILE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.908.616, actuando en su nombre y en representación de su hijo MIGUEL ARCANGEL NORIEGA AVILE, de 10 años de edad, nacido 07/12/ 2006) identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 4605, Libro 12, Tomo 1, Folio 187, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, debidamente asistida por el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.407.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentado, se desprende que en fecha 06 de Marzo de 2017, falleció AB-INTESTATO, el ciudadano: PEDRO MANUEL NORIEGA NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.893.092, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMAS DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL CUELLO, tal y como se evidencia de la Copia certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 494, de fecha 08/03/2017, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2017. Solicita se les nombre como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana:

- FLOR MARIA AVILE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.908.616, en su condición de CÓNYUGE.

A sus hijos

- ANAMAR DEL VALLE NORIEGA AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.109.624, Nacida en fecha 07/01/1993, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 419, Libro 2, Tomo 2, Folio 187, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1993, en su condición de hija del prenombrado De Cujus.

- PEDRO JESUS NORIEGA AVILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.755.560, nacido en fecha 12/09/1996, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 3302, Libro 8, Tomo 1, Folio 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1996, en su condición de hijo del prenombrado De Cujus.

- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 31.917.908, nacido en fecha 07/12/2006, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 4605, Libro 12, Tomo 1, Folio 187, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, en su condición de hijo del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus: FLOR MARIA AVILE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.908.616, que riela al folio Cuatro (04) del expediente, el Acta de Matrimonio de PEDRO MANUEL NORIEGA NUÑEZ Y FLOR MARIA AVILE GRANADILLO, que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, así como la copia fotostática del Acta de Nacimiento de su hija (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que riela al folio: seis (06) del expediente, así como la copia fotostática del Acta de Nacimiento de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio: siete (07) del expediente, así como la copia fotostática del Acta de Nacimiento de su hijo: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio: ocho (08) del expediente, las cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de CÓNYUGE e HIJOS, con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2017, fueron evacuados los Testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: PEDRO MANUEL NORIEGA NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.893.092, a (la) (los): Ciudadana:


- FLOR MARIA AVILE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.908.616, en su condición de CÓNYUGE.

A sus hijos

- ANAMAR DEL VALLE NORIEGA AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V- 21.109.624, Nacida en fecha 07/01/1993, identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 419, Libro 2, Tomo 2, Folio 187, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1993, en su condición de hija del prenombrado De Cujus.

- PEDRO JESUS NORIEGA AVILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V- 25.755.560, nacido en fecha 12/09/1996, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 3302, Libro 8, Tomo 1, Folio 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1996, en su condición de hijo del prenombrado De Cujus.

- (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, Venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 31.917.908, nacido en fecha 07/12/2006, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según Acta Nº 4605, Libro 12, Tomo 1, Folio 187, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2006, en su condición de hijo del prenombrado De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión




Abg. Verónica Josefina Barreto.
Jueza Provisoria (2º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.



Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.



Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito.


VJB/YR/