ASUNTO: FP02-J-2017-000236
RESOLUCIÓN: PJ0832017000366
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- SOLICITANTES: MERQUIADES SILONIDES ORTEGA BENITEZ y LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.030.224 y V-11.728.613 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2017, por los ciudadanos: MERQUIADES SILONIDES ORTEGA BENITEZ y LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-4.030.224 y V-11.728.613 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUCIANO DEL CARMEN TORRES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 184.122, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10) y once (11), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de agosto de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 159. Folio 58, Libro 3, Tomo M, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004
Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con doce (12) años de edad respectivamente, nacido en fecha 30/11/2004.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Apartamento Nº A-PB-4, Planta Baja, Torre “A”, Edificio Bolívar del Conjunto Residencial “Olivar”, ubicado en la Avenida Upata, Kilometro 4, Zona e ensanche de Ciudad Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 13/01/2011, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con doce (12) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 18/08/2006, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: MERQUIADES SILONNIDES ORTEGA BENITEZ y LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de agosto de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 159. Folio 58, Libro 3, Tomo M, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2004.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con doce (12) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ, deberá hacer entrega del menos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m) del día sábado y el padre ciudadano MERQUIADES SILONIDES ORTEGA BENITEZ, se obliga a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), en los días de carnaval y semana santa, el menor compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días lunes y martes de carnaval a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días jueves y viernes santos a la madre. Los años siguientes de forma alterna automáticamente; el día de las madres de cada año la persona del menor SAMUEL BERNARDO, lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m); si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicara de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente. En la época de vacaciones escolares, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar para los fines de semana; en época navideña o de fin de año el niño tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de este, los días 24 y 25 de diciembre del presente año y con la madre desde los días 31 de diciembre del presente año y 01 de enero del año siguiente, los años siguientes de forma alterna automáticamente. La entrega y reintegro del menor SAMUEL BERNARDO, se realizara en la residencia de la madre LINA DIONISIO, o el lugar donde esta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre MERQUIADES SILONIDES ORTEGA BENITEZ, en la forma acordada por las partes. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, por parte del padre se establece para el adolescente, 1.- la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro aperturada por ante el Banco de Venezuela, Agencia Ciudad Bolívar, signada con el Nº 01020788690100001169, dicho titular es el adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 31.015.261, representado por su madre, ciudadana LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ, y resultando beneficiado de los depósitos correspondientes y de mutuo acuerdo entre las partes, 2.- La cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo) en el mes de diciembre por concepto de gastos propios de la época navideña, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro aperturada por ante el Banco de Venezuela signada con el Nº 01020788690100001169, dicho titular es el adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 31.015.261, 3.- El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos correspondientes a matricula escolar, uniformes, calzados, textos y útiles escolares, se le sufragaran directamente a la madre, 4.- El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos, cirugía y odontológicos que pudiera necesitar el menor, los sufragara directamente a la madre. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: LINA MARGARITA DIONISIO JIMENEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MERQUIADES SILONIDES ORTEGA BENITEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y veintinueve de la tarde (02:29 PM). Conste.
Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/Virginia Romero
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