ASUNTO: FP02-J-2017-000278
RESOLUCION: PJ0832017000365
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES: MARIO REINALDO GRATERON HERNANDEZ Y LICERLYS ELIZABETH ECHEVERRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.409.855 y V- 18.238.473, asistidos por el Abogado JACKWILL JOSE GARCIA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A , bajo el Nº 134.116.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito declinatoria de competencia presentado por el Tribunal de Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 05 de abril del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y recibido en fecha 05 de abril del 2017, presentado por los ciudadanos: MARIO REINALDO GRATERON HERNANDEZ Y LICERLYS ELIZABETH ECHEVERRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-14.409.855 y V- 18.238.473, asistidos por el Abogado JACKWILL JOSE GARCIA BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A , bajo el Nº 134.116, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios diecisiete (18) y Diecinueve (19) se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 208, Tomo II, folios 173 al 175 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 12 de diciembre de 2006, actualmente cuenta con diez (10) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 08 de enero de 2012, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Vista Hermosa 01, vereda 04, casa Nº 04 Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 12 de diciembre de 2006, actualmente cuenta con diez (10) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 08 de enero de 2012, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 208, Tomo II, folios 173 al 175, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, correspondiente a los ciudadanos: MARIO REINALDO GRATERON HERNANDEZ Y LICERLYS ELIZABETH ECHEVERRIA FERNANDEZ, levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del Estado Bolívar, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio ocho (08) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 270. Libro I, Tomo 3, de fecha 30 de enero de 2007, correspondiente al niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 12 de diciembre de 2006, actualmente cuenta con diez (10) años de edad, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio nueve (09) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 282. Libro I, Tomo 3, de fecha 30 de enero de 2012, correspondiente al niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 08 de enero de 2012, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, levantada por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserta al folio diez (10) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: MARIO REINALDO GRATERON HERNANDEZ Y LICERLYS ELIZABETH ECHEVERRIA FERNANDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de junio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 208, Tomo II, folios 173 al 175 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos sus (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 12 de diciembre de 2006, actualmente cuenta con diez (10) años de edad y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, quien nació en fecha 08 de enero de 2012, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreados en el matrimonio: le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LICERLYS ELIZABETH ECHEVERRIA FERNANDEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, del padre se establece en la forma siguiente: el padre podrá visitar a los niños en el domicilio de la madre, los fines de semana para compartir con sus hijos; igualmente, el padre podrá llevarse de paseo a sus hijos dos (02) fines de semana al mes. A parte de estos fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijos los martes o los jueves de todas las semanas, u otros días que convengan los cónyuges, siempre que no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horas de sueño. Queda entendido que la búsqueda y la entrega de los niños a la madre, deben ser hecha únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se comprometerá a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere urgencia y la madre no pudiere localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre, en virtud del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de sus hijos podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los niños deban pasar con el padre; y este a su vez podrá viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en que le toca compartir con el, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados por motivos de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del Padre, los prenombrados hijos lo pasaran con el progenitor y el día de la madre, lo pasara con la progenitora, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna los niños pasen la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados hijos puedan disfrutar Navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pase el carnaval con el padre, pasara la semana santa, con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los de semana santa también. El régimen de visitas expuesto será flexible y los progenitores podrán modificarlos de mutuo y amistoso acuerdo. Se acuerda que ni el padre, ni la madre, podrán viajar fuera del país con los niños, sin la autorización expresa del otro progenitor. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, el padre se obliga a pasar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales entregara a la madre los días treinta (30) de cada mes, a partir de la presentación de este escrito, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicina , atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exija el Instituto Educacional donde los referidos niños reciban educación escolar, liceistas y universitarias. Igualmente se obliga a cubrir los gastos productos de las vacaciones de agosto y diciembre. Y Así se establece.
La mujer, ciudadana LICERLYS ELIZABETH ECHEVERRIA FERNANDEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: MARIO REINALDO GRATERON HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
VJB/YR/
|