ASUNTO: FP02-V-2017-000107
RESOLUCION: PJ0832017000363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA CON ACUERDO EN FASE DE (MEDIACION) POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En el día de hoy, 04 de Mayo de 2017, siendo las 10:30 a.m., día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO LEZAMA y KARELYS CRISTINA BATTES GOMEZ titulares de la cedula de identidad Nros 16.219.364 y 19.076.513 respectivamente, en la causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 20 de diciembre del 2013, y cuenta con tres (03) años de edad y el niño (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quien nació el 19 de noviembre del 2014, y cuenta con dos (02) años respectivamente. Del mismo modo se deja constancia que de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO LEZAMA, con la asistencia de la ciudadana EILYN GLADELYS ALVAREZ NAVARRO , abogada en ejercicio Inscrita en el IPSA bajo el Nª 165.494, parte demandante. Igualmente la comparecencia de la ciudadana KARELYS CRISTINA BATTES GOMEZ parte demandada con la asistencia del ciudadano BENJAMIN HORACIO BOLIVAR HERRERA , abogada en ejercicio Inscrita en el IPSA bajo el Nª 81.544, parte. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de un régimen de convivencia. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes las partes acordaron el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo ya identificado. PRIMERO: Acordaron las partes que el padre se compromete a buscar a sus hijos de lunes a viernes a partir de las (5:00 p.m.), sin pernocta, el cual retornará al hogar de la madre, a las (8:00 p.m), a la residencia habitual de los niños. SEGUNDA: Acordaron las partes que el padre buscara a los niños dos fines de semana con pernocta la cual los buscara el día viernes a las (5:00 p.m.), retornándolos al hogar de la madre, el día domingo a las (8:00 p.m.), a su residencia habitual de los niños. Así mismo, la madre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, computarizadas cualquier otro medio comunicacional. TERCERO: El padre se compromete, que en los días de asueto de carnaval y semana santa, disfrutar con los niños y así para los años sucesivos de manera alterna. Con la salvedad que cada progenitor respetara la semana que le toque disfrutar con los niños. CUARTO: Las partes, acordaron que el día del padre disfrutará con los niños. El día de la madre los niños lo disfrutarán con la madre. QUINTO: Las partes, acordaron que el día del CUMPLEAÑO de los niños disfrutará con ambos progenitores. SEXTO: Las partes, acordaron que para el periodo vacacional, la mitad del periodo los niños los disfrutara con el padre con pernocta y vencido el disfrute, debe retornarlo al hogar de la madre de su residencia habitual de los niños. En el periodo de vacaciones que le corresponda a la madre el padre lo buscara siempre y cuando la madre no viaje fuera de la ciudad. SEPTIMO: Las partes, acordaron, que en el mes de diciembre, disfrutar con los niños el día 24 de diciembre con pernocta retorno a la madre el día 25 de diciembre, y así para los años sucesivos de manera alterna. Con respecto al día 31 de diciembre los niños disfrutarán con la madre. Y así sucesivamente para los años venideros. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 387 y 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 456 parágrafo Tercero de la LOPNNA en cuanto la convivencia será revisada cada vez que el superior interés de los niños hijos de la pareja así lo aconseje. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (PROVISORIA)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA
LA PARTE DEMANDADA. Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
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