REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000337
RESOLUCION: PJ0832017000391
Motivo: Divorcio de Mutuo Consentimiento
I.- SOLICITANTES: RICHARD JESUS INFANTE LOPEZ Y MILENI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.572.318 y V- 11.171.252, asistidos por los Abogados PEDRO JOSE VALLEE RONDON Y CARMEN BARBOZA SILVA, inscritos en el I.P.S.A , bajo los Nº 27.484 y 105.314.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de mayo de 2017, por los ciudadanos: RICHARD JESUS INFANTE LOPEZ Y MILENI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.572.318 y V- 11.171.252, asistidos por los Abogados PEDRO JOSE VALLEE RONDON Y CARMEN BARBOZA SILVA, inscritos en el I.P.S.A , bajo los Nº 27.484 y 105.314, mediante la cual solicitaron el Divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11) se suprimió la Audiencia Única en la presenta causa, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de enero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17, Tomo II, folios 292 al 294 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ORIANA ESPERANZA DEL VALLE INFANTE SILVA, quien nació el 11 de ENERO DE 1991, actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, ORIANNI NAZARETH BETANIA INFANTE SILVA, quien nació el 11 de MARZO DE 1994, actualmente cuenta con Veintitrés (23) años de edad, y (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 11 de JULIO de 2002, actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 5 de Julio, casa Nº 40 de la Población de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoategui.
Que su vida conyugal fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán y se declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 11 de JULIO de 2002, actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad.
Ahora bien, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como al convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“... Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a este tipo de solicitudes, cuando la pareja ha procreado hijos que son niños, niñas o adolescentes, la referida Sala en ese mismo fallo estableció:
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio...”.
Por tal motivo, le corresponde a este Tribunal revisar si se cumplen con los extremos necesarios para proveer ese pedimento.
En ese sentido, se aprecia que constan en las actas procesales los siguientes documentos:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 17, folios 292 al 294, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006, correspondiente a los ciudadanos: RICHARD JESUS INFANTE LOPEZ Y MILENI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de donde se evidencia el vínculo matrimonial existente entre referidos ciudadanos, la cual riela al folio ocho (08) del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 107. Tomo 1, folio 109 de fecha 30 de enero de 1991, correspondiente a la ciudadana ORIANA ESPERANZA DEL VALLE INFANTE SILVA, quien nació el 11 de ENERO DE 1991, actualmente cuenta con veintiséis (26) años de edad, levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta al folio seis (06) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 338. Tomo 1, folio 380 de fecha 13 de mayo de 1994, correspondiente a la ciudadana ORIANNI NAZARETH BETANIA INFANTE SILVA, quien nació el 11 de MARZO DE 1994, actualmente cuenta con Veintitrés (23) años de edad levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta al folio siete (07) del expediente, de la cual se desprende que es hija de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 361. Tomo II, folio 62 de fecha 23 de julio de 2002, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 11 de JULIO de 2002, actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, levantada por el Registro Civil Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inserta al folio ocho (08) del expediente, de la cual se desprende que es hijo de los prenombrados ciudadanos, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí juzga en lo que respecta a la competencia funcional, dejó claro la Sala Constitucional que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento debe ser presentada ante el juez en funciones de mediación y sustanciación del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de autos los cónyuges de común acuerdo y por mutuo consentimiento han solicitado que se declare disuelto por divorcio el matrimonio que los une, haciendo permisible declarar procedente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en la presente causa, en virtud de que están cumplidos los extremos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil de los ciudadanos: RICHARD JESUS INFANTE LOPEZ Y MILENI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 27 de enero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17, Tomo II, folios 292 al 294 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació en fecha 11 de JULIO de 2002, actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreados en el matrimonio: le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana MILENI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de fines de semana para que el padre pueda compartir con su adolescente RICHARD JESUS INFANTE SILVA, de catorce (14) años de edad, los días sábados y domingo, cada quince (15) días, debiendo recogerlo en el hogar materno a las nueves de la mañana (09:00AM) y regresarlo el domingo a las tres de de la tarde (03:00PM) al hogar materno. El día del Padre podrá el padre disfrutarlo con su adolescente hijo retirándolo del hogar materno el día del padre y lo regresara en la tarde del mismo día. Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio le corresponderá al padre, hasta el quince (15) de agosto, y del dieciséis (16) de agosto hasta el quince (15) de septiembre, a la madre. Esta secuencia de disfrute de vacacional será alternada en cada año. Con relación a las festividades del mes de diciembre de cada año, el padre tendrá derecho a compartir con su adolescente hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recogiéndolo del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (09:00AM) y regresarlo el día siguiente a las cuatro de la tarde (04:00PM). Los 31 de diciembre y 01 de enero le tocara este disfrute a ka madre, en secuencia alternativa cada año. Con relación al asueto de carnaval y semana santa el adolescente (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a la semana santa con su padre, y así también alternado la secuencia cada año. Para ello el padre debe retirarlo del hogar a las nueves de la mañana (09:00AM) del primer día de asueto y regresarlo al hogar a las cuatro de la tarde (04:00PM) del ultimo día de asueto. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre RICHARD JESUS INFANTE LOPEZ, se obliga a prestar una pensión de obligación de manutención para su hijo RICHARD JESUS INFANTE SILVA, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) la cual aumentara progresivamente, tomando en cuenta su capacidad económica, pensión que se materializara mediante pago en depósitos realizados a cuenta bancaria de la madre guardadora en la cuenta corriente Nº 0105-01-134261134086083, de la entidad bancaria Banco Mercantil, además el padre se compromete en aportar en el mes de Agosto de cada año los útiles escolares necesarios para su adolescente hijo (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como también se compromete a pagar la inscripción y mensualidades en la unidad educativa Uyapari donde su adolescente hijo cursa el tercer año de Bachillerato, mientras la empresa Bauxilum, de cumplimiento con la cláusula 52 del contrato colectivo. El padre también se compromete a entregar a su adolescente hijo para el mes de diciembre de cada año la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) adicionales a la pensión de alimentos, para gastos de la época, los cuales serán pagado mediante deposito realizados a la madre guardadora en la cuenta corriente Nº 0105-01-134261134086083 de la entidad Bancaria Banco Mercantil. Adicionalmente se compromete al padre a cancelar a su adolescente hijo el cincuenta por ciento (50%) del monto dinerario surgido por los gastos médicos, medicinas, hospitalización y todo lo que necesite el adolescente para su mejor desarrollo, siempre y cuando no lo cubra la póliza de HCM, por resultar ser trabajador de la empresa BAUXILUM. Se compromete igualmente el padre, a entregar en el mes de mayo de cada año, para el adolescente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 250.000,00) adicionales a la mensualidad acordadas por concepto de obligación de manutención, condicionada al pago que reciba por concepto de vacaciones y bono vacacional que le entrega la empresa BAUXILUM. Y Así se establece.
La mujer, ciudadana MILENI JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano RICHARD JESUS INFANTE LOPEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 AM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
|