REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000221
RESOLUCIÓN: PJ0832017000383

Motivo: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

I.- SOLICITANTES: LISSETT DEL VALLE LIRA LASCANO y JOSE FELIX GAMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.528 y V-17.163.402 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2017, por los ciudadanos: LISSETT DEL VALLE LIRA LASCANO y JOSE FELIX GAMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.163.528 y V-17.163.402 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio RIANNYS ESTEVES y SODAISIS NARANJO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 241.782 y 241.796, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diez (10), once (11) y doce (12), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 141. Folio 367 al 369, Libro 1, Tomo M2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1999.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad respectivamente, nacido en fecha 03/11/2000.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio 4 de Febrero, Calle 9, Casa Nº 16, Parroquia Agua Salada.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 10/05/2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 10/05/2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LISSETT DEL VALLE LIRA LASCANO y JOSE FELIX GAMEZ RODRIGUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de mayo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 141. Folio 367 al 369, Libro 1, Tomo M2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 1999.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo, FELIX ISAIAS GAMEZ LIRA, menor de edad, actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad de edad; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa y deja vigente los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño procreado en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana LISSETT DEL VALLE LIRA LASCANO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre visitara a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales y lo podrá llevar de paseo. El adolescente pasara un año con su madre la navidad, el año nuevo, los reyes, tanto la semana santa como el carnaval y el año entrante pasara navidad, carnaval, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; el día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la mare, cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, por parte del padre establece para el adolescente, 1.- la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes el cual será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Carona Nº 0128-0512-86-1230040902, a nombre de Lissett del Valle Lira Lascano, titular de la cedula de identidad Nº 17.163.528. En los meses de Agosto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto de útiles escolares y para el mes de diciembre depositara la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo); los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud del adolescente, así como también la educación de sus hijos pagando los colegios, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares compartidos. Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: LISSETT DEL VALLE LIRA LASCANO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE FELIX GAMEZ RODRIGUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



Abog. Verónica Josefina Barreto
Jueza Provisoria Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos hora y veintinueve de la tarde (02:29 PM). Conste.

Abog. Yaquelinne Rodríguez
Secretaria Temporal del Circuito de Protección