REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2008-001692
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia que antecede, de fecha 03/05/2017, suscrita por los ciudadanos CÉSAR JOSÉ CÓRDOVA GAMARRA y ELIMAR FRANCISCA GONZÁLEZ GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.449.778 y V-10.049.224, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana NÉLIDA RAMOS GIRÓN, Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.539, mediante la cual solicitan el desistimiento de la demanda.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Los ciudadanos CÉSAR JOSÉ CÓRDOVA GAMARRA y ELIMAR FRANCISCA GONZÁLEZ GUATACHE, desiste de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos: “…Desistimos del presente procedimiento…”
Para decidir, observa este Juzgado:
El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que los ciudadanos CÉSAR JOSÉ CÓRDOVA GAMARRA y ELIMAR FRANCISCA GONZÁLEZ GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.449.778 y V-10.049.224, partes Solicitantes, se encuentra facultada para desistir de la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, devuélvanse los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito (Temporal)
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito (Temporal)
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