REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000375
RESOLUCION: PJO832017000385
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos SIMON GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ y DURBIS MILAGROS PERDOMO VIAMONTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.221.325 y V-14.043.056, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2014, por los ciudadanos: SIMON GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ y DURBIS MILAGROS PERDOMO VIAMONTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.221.325 y V-14.043.056 respectivamente, asistidos por la ciudadana ANGELICA MARIA GIL GUZMAN, Abogada en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 210.466, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2014-000375 y la admite mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 16 de marzo de 2017, los ciudadanos SIMON GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ y DURBIS MILAGROS PERDOMO VIAMONTE, plenamente identificados en auto, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2009, quedando asentada en el Acta Nº 182.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad, nacido en fecha 12/09/2006 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2541. Tomo 1, Libro 8, Folio 41, del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2006, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, nacido en fecha 09/09/2010 e identificado con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 2458. Libro 5. Tomo 3. Folio 58 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2010, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en las Isoras, Calle Nº 2, Terraza Nº 18, Casa Nº 5, Parroquia Marhuanta, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SIMON GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ y DURBIS MILAGROS PERDOMO VIAMONTE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2009, quedando asentada en el Acta Nº 182, Libro 1, Tomo 1.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños y/o adolescentes, le corresponderá a la madre, ciudadana DURBIS MILAGROS PERDOMO VIAMONTE.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. El padre podrá visitar a sus menores hijos en su domicilio siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, así como los periodos de vacaciones ambos progenitores compartirán dichos días vacacionales, lo cual su progenitor tendrá derecho a disfrutar de sus menores hijos de diez (10) días consecutivos en las vacaciones escolares y quince (15) días consecutivos en las vacaciones navideñas, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día del padre lo pasaran con el padre; asimismo el progenitor podrá sacar a sus menores hijos de su domicilio para compartir con ellos en sitios de esparcimiento, igualmente el progenitor, en virtud del principio de paternidad responsable, mantiene comunicación vía telefónica con sus hijos, para no perder los lazos afectivos y comunicativos que tanta falta les hace a los niños en su etapa de crecimiento. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Simón Guillermo Medina Hernández, antes identificado, se compromete a entregar a la ciudadana Durbis Milagros Perdomo Viamonte, madre de los menores, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), de forma mensual y consecutiva, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para cubrir gastos escolares en el mes de agosto, adicional a la cuota fija ya establecida de la pensión alimenticia y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para el mes de diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de la pensión alimenticia. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: DURBIS MILAGROS PERDOMO VIAMONTE, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: SIMON GUILLERMO MEDINA HERNANDEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
VJB/YR/Virginia Romero
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