REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000624
RESOLUCION: PJO832017000388
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos JOSE MIJAIL GONZALES TORRES y DIANA KARELIS GRANADINO TORO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.262.769 y V-23.730.247, respectivamente.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 26/06/2015, por los ciudadanos: JOSE MIJAIL GONZALES TORRES y DIANA KARELIS GRANADINO TORO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-20.262.769 y V-23.730.247 respectivamente, asistidos por la ciudadana ANDREINA MARRERO Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 173.114 la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000624 y la admite mediante auto de fecha 13 de julio 2015, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 18 de abril de 2017, los ciudadanos JOSE MIJAIL GONZALES TORRES y DIANA KARELIS GRANADINO TORO, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que se han cumplido los extremos de ley y fija un lapso dentro de los cinco (05) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de mayo del 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2001, quedando asentada en el Acta Nº 235, Libro 1, Tomo 1, Folios 469 y 470.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, nacida en fecha 10/09/2011 e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 1487. Tomo 5, Libro 3 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad en el año 2011, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Libertador, detrás de la Cruz Roja, Calle 3, Casa N1 36, Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija, (Identidad omitida de acuerdo a lo preceptuado a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con cinco (05) años de edad respectivamente. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE MIJAIL GONZALEZ TORRES y DIANA KARELIS GRANADINO TORO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de mayo de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata en el Libro de Matrimonios llevados por Despacho, durante el Año 2011, quedando asentada en el Acta Nº 235, Libro 1, Tomo 1, Folios 469 y 470.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños y/o adolescentes, le corresponderá al padre, ciudadano JOSE MIJAIL GONZALEZ TORRES.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo hemos acordado el siguiente. La madre tendrá un régimen de convivencia familiar bajo las reglas y condiciones siguientes; Podrá llevarla consigo, dos fines de semana de cada mes, alternos, pudiendo retirar a la niña a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día sábado y regresarla a su padre a las 6:00 p.m, las visitas también pueden comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerde la visita. En cuanto a las vacaciones: en la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá en forma alterna, bien sea con la madre o el padre, en el entendido de que la primera vacaciones de carnaval siguiente a la presente fijación, le corresponderá al padre y la semana santa a la madre, el año siguiente viceversa. Vacaciones escolares, los compartirá la niña con su madre de la siguiente manera: la mitad del periodo con a madre Diana Karelis Granadino Toro, y la otra mitad con el padre José Mijail González Torres; el día del padre la niña lo compartirá con el mismo, y el día de la madre con su mama, el día de su cumpleaños, lo disfrutara de forma alterna con sus padres, es decir, un (1) año con el padre y el año siguiente con la madre, con el único motivo de que la niña tenga la oportunidad de celebrarlo y compartirlo con ellos y sus amiguitos. En época decembrina, la niña podrá disfrutar en forma alterna el 24 de diciembre desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m y el 31 lo pasara con la madre es de forma alterna y cuando le corresponda al padre, la madre se la entregara el 31 de diciembre a las 5:00 p.m y deberá devolverla el 6 de enero, todo ello a conveniencias de los padres. Si la madre deseare viajar con la niña, deberá contar con la autorización por parte del padre, sin que ambos padres den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de cualquier naturaleza. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, La madre fija la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) los cuales depositara mensual y consecutivamente, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de merienda, por concepto de pago de útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre, depositara la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), asimismo el 50% de los gastos de medicinas. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: DIANA KARELIS GRANADINO TORO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE MIJAIL GONZALEZ TORRES, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Provisorio)
Abg. Yaqueline Rodríguez
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 PM). Conste.
Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria (Temporal) del Circuito de Protección.
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