REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-V-2014-001125
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000033
PARTE DEMANDANTE: La adolescente
(Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: TIBISAY ORTIZ RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.239.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE YSRRAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.566.
APAODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente, (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente, para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Parte Actora:
Alega la parte actora entre otras cosas, lo siguiente. “Es el caso ciudadano juez, que el padre de mis hijas desde hace un (1) año y nueve (9) meses, nunca ha cumplido con sus obligaciones de padre a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención me han resultado infructuosas, haciéndose el desentendido de cualquier gasto de manutención, todo ello a pesar de que el ciudadano antes identificado cuenta con suficientes ingresos económicos provenientes del ejercicio de su profesión como EDUCADOR, así como de su actividad COMERCIAL (sic).
Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación, transporte, vivienda, alimentación, medicina y recreación de mis hijas (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, por concepto de obligación de manutención para sus hijas, lo cual pido un (1) salario mínimo en forma mensual y consecutiva, dos (2) salarios mínimos a los fines de que las niñas hagan uso y disfrute al derecho de vacaciones y recreación; un (1) salario mínimo de gastos de Útiles Escolares para la época de Agosto para cubrir dichos gastos ya que las niñas (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan estudios Educación Primaria y pre-escolar un (1) salario mínimo de gastos de juguetes; un (1) salario mínimo de gastos de Medicinas, Consultas y hospitalización; dos (2) salarios mínimos y los gastos propias de la época Decembrina (sic).
Solicito a este honorable Tribunal a los fines del establecimiento o determinación del monto de las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, se sirva a oficiar lo conducente ante el SENIAT a fin de establecer su declaración anual de pago de Impuesto sobre la Renta, y los montos que obtuvo por ingreso bruto y neto en los ejercicios fiscales correspondientes al año 2013 (sic).
Por último, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva….. Es todo”. (Negrillas de la parte actora)
Parte Accionada:
Por su parte la accionada dio contestación de forma extemporánea, motivo por el cual este Tribunal procede a rechazar dicha contestación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiaros o beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la fijación de obligación de manutención, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitas proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (04) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 23 de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad; con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento como hija realizado por el obligado JOSE YSRRAEL CABRERA, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece.
-Cursante al folio (05) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3.118 de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento como hija realizado por el obligado JOSE YSRRAEL CABRERA, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se establece
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente, la niña y su filiación con el obligado, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de manutención, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
De igual modo se demuestra que el padre demandado, no tiene atribuido el ejercicio de la responsabilidad de la custodia de sus hijas.
-Pruebas de Informes:
-Cursante a los folios (95) al (100) riela declaración de impuesto sobre la renta del año comprendido 2013 - 2014, emitida por el Gerente Regional de Tributos Región Guayana SENIAT Ciudad Bolívar; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante a los folios (102) al (105) riela movimientos bancarios y saldo promedio de la cuenta bancaria del ciudadano José Cabrera, emitida por el Gerente del Banco BOD; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante a los folios (107) al (119) riela movimientos bancarios y saldo promedio de la cuenta bancaria del ciudadano José Cabrera, emitida por el Gerente del Banco Mercantil; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante a los folios (130) al (137) riela movimientos bancarios y impresión de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencian los productos financieros que posee el ciudadano José Cabrera, emitida por el Gerente del Banco Bicentenario; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-Cursante al folio (139) riela información emitida por el Gerente del Banco Banesco, donde indica que el ciudadano José Cabrera, no mantiene ningún tipo de relación comercial con dicha institución; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Con respecto a las Pruebas de la Parte Accionada, se observa que fueron consignadas de forma extemporáneas, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
De este modo, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la adolescente, la niña y su filiación con el obligado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que ni el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la hermanas de autos, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia), sin embargo, debido a que los montos de la obligación de manutención deben ser establecidos por conceptos diferentes a los solicitados, este Tribunal deberá declararse Parcialmente Procedente en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la hermanas de marras y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su cumplimiento mediante la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la niña y adolescente demandantes. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de las hermanas de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Esta juzgadora considera que las necesidades de la adolescente y la niña en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente y la niña, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal escucho en forma privada la opinión de las mismas, las cuales manifestaron lo siguiente:
La adolescente(Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Mi mamá tiene razón en solicitarle estas cantidades de dinero a mi papá porque nosotras estamos pequeñas y mi mamá no puede ocuparse ella sola de toda la responsabilidad, y lo que pasa es que mi papá tiene muchos problemas conmigo por mi color, lo que pasa es que mi papá le quiere dejar todo a mi mamá y eso no puede ser porque mi mamá trabaja a tiempo completo y él no quiere ocuparse de nosotras, hay otro problema la ex mujer JENNY de él, dice que ella no puede ocuparse de las cosas del colegio porque no es su responsabilidad, y ella tiene razón porque el responsable es mi papá de inscribir a mi hermanan ANNA. Otra cosa fue que mi mamá fue a dejar a ANNA VICTORIA en el Pre-escolar, yo me pare y quise ver lo que él opinaba de este juicio, y me dijo que si no ganaba, él no podía darnos dinero y si él ganaba si nos iba a dar dinero…es todo”
La Niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “ Vine al juicio a apoyar a mi mamá, acompañarla y apoyarla en esto, papi no me ayuda, mi mamá me compra la ropa, mi papá compra una sola ropa y no compra más, no compra la torta, la piñata, todo lo compra mi mamá, mi mamá me saca a comer helado y el colegio mi mamá, es que mi papá no quiere a VENECIA ni a mí, si pero él dijo que si mi mamá gana el no le da dinero a mi mamá, pero si el gana dinero él le da a mi mamá, pero si él no gana no le da dinero a mi mamá…es todo”
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado. Igualmente está dirigido a garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral)
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración las pruebas de informes de las diversas entidades bancarias, así como también del informe detallado por parte del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, es contribuyente por aparecer como socio de y directivo de la empresa “Construcciones y Mantenimiento Cabrera, C.A.”, socio y representante legal de “Auto Shop Maracay S.R.L.”, y como directivo, representante legal y socio de la “Posada Turística El Alazan, C.A.”; razón por la cual esta juzgadora concluye que la parte accionada posee un ingreso económico suficiente para aportar a la Manutención de sus hijas, las hermanas de autos.
Si el obligado u obligada pretende demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, necesita para demostrar tales alegatos, la aportación de las partidas de nacimiento de los hijos, donde conste la existencia del reconocimiento voluntario o judicial del obligado, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya probado la existencia de su obligación de de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que haya alegado la carga familiar de los hijos, la prueba de otro requisito no exigido en la ley.
En consecuencia, no habiendo el demandado demostrado la carga familiar de otros hijos que no han alcanzado la mayoridad, este Tribunal pasa a establecer sobre la base de todos los elementos antes señalados, el monto de la obligación de manutención de las beneficiarias de la misma.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ VASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija la obligación de manutención de la siguiente manera:
1.- La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 65.000,12), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), para gastos de recreación, que deberá ser depositado por el obligado en el mes de agosto de cada año, conjuntamente con el quantum de manutención.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), para gastos de útiles escolares y uniformes, que deberá ser depositado por el obligado en el mes de julio de cada año, conjuntamente con el quantum de manutención.
4.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), para gastos de vestidos (ropa y calzados), que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizarle el pago de las utilidades, bono de fin de año o aguinaldos.
5.- Igualmente, deberá el obligado de manutención entregarle a la niña ANNA VICTORIA el juguete correspondiente a la época decembrino.
TERCERO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano JOSE YSRRAEL CABRERA, en la cuenta de ahorros que se ordenará su apertura en el Tribunal de Mediación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana YURBIS MARGARITA MARTINEZ, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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