REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2017
207° y 158º
ASUNTO: FP02-V-2014-000924
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000034
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.516.749.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZULEIMA CONDE, Defensora Pública Primera en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.149.789.
MOTIVO:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Responsabilidad de Crianza en contra del ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, solicitando judicialmente la atribución del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de la adolescente y del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, al padre.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente y del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Parte Actora reconvenida:
En síntesis, la parte actora OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS alegó en la demanda lo siguiente:
“…de la Unión Concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, (sic) procreamos dos (2) niños que llevan por nombre JOSELIN EMPERATRIZ y JOSE OSWALDO, quienes actualmente cuentan con nueve (9) y ocho (08) años de edad respectivamente, es el caso que cuando mis menores hijos contaban en aquella oportunidad con dos (2) años la niña y un (1) año el varón, debido a una situación económica inestable que no me permitía desarrollar la responsabilidad integral de crianza que como madre me correspondía, solicite la colaboración de su padre ciudadano JOSE VILLAMIZAR, el cual accedió con la condición que el me propuso de tenerlos hasta tanto mi situación económica mejoraran, lo cual se hizo, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Municipio Gran Sabana; también quedo asentado que la duración de esa entrega provisional de responsabilidad de crianza era hasta tanto me estableciera en un lugar adecuado para cuidar y atender a mis hijos. Haciendo mención que en ese acto no debía llevarse a mis menores hijos fuera del Municipio Gran Sabana, situación esta que expuse por cuanto sentía el temor que el padre de mis hijos debido al poder económico que tenía podía fácilmente trasladarlos a otro lugar del país, e inclusive hasta el exterior, específicamente al País de Colombia, donde su progenitora, pues ya me lo había manifestado en reiteradas ocasiones, pero comprometiéndose el mismo que no lo haría y me dejaría compartir la responsabilidad de crianza mientras me pudiera establecer definitivamente con mis menores hijos JOSELIN EMPERATRIZ y JOSE OSWALDO.
Es el caso que el padre de mis hijos de una manera arbitraría e inconsulta a los diez (10) días de haberse levantado un acta ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente de Santa Elena de Uairén se llevó a mis menores hijos específicamente a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desconociendo en esos momentos el paradero de ellos, por lo que me toco vivir momentos de angustias, dolor y desespero, sin saber de mis hijos y no fue sino en fecha 25 de marzo del 2008; que el padre de mis hijos consigno un escrito ante el Consejo de protección del Niño y del Adolescente de Santa Elena manifestando lo siguiente: “ Los niños quedaron establecidos en la Ciudad de San Cristóbal, con su familia paterna, se desconoce el paradero actual de la madre, nombre de los familiares responsables BLANCO CECILIA DONATO, tía paterna, EMPERATRIZ FRANCO abuela paterna “, todo esto consta según copias certificada de expediente administrativo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Elena de Uairen, signado con la nomenclatura C.P.N.A-M-G-S-EB01-0208, constante de de cuarenta y cinco (45) folios útiles (…)…y no fue sino hasta en fecha 02 de abril de 2009 cuando recibí una llamada telefónica en la casa de mi progenitora, lugar donde tengo mi domicilio de una ciudadana quien se identificó como BLANCA CECILIA DONATO, quien me manifestó que mis hijos se encontraban en San Cristóbal y que los fuera a buscar, porque el padre de mis hijos se los había dejado y los fue a visitar durante ese tiempo que los tuvo solo una vez, teniendo en esa oportunidad un comportamiento agresivo y hostil hacia los niños y manifestándole la intensión de mandarlos a Colombia, donde reside su abuela, por lo que decidió contactarme para que yo fuera a buscar a mis menores hijos a la ciudad de San Cristóbal, razón por la cual, de manera inmediata, me fui a buscarlos, y específicamente en fecha 04-04-2009 llegue a dicha ciudad y me dirigí hasta el domicilio de la ciudadana BLANCA CECILIA DONATO, quien me hizo entrega formal de mis hijos en presencia de testigos, levantándose un escrito en el cual firmamos los presentes, trayendo de regreso a mis hijos conmigo y consigne el escrito por ante la oficina Administrativa del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar estableciéndome en mi domicilio con mis hijos JOSELIN y JOSE OSWALDO.
Una vez recibido el escrito se le envió al padre de mis hijos en fecha 07-04-2009 una notificación a los fines de que exponga sus alegatos en el procedimiento Administrativo que se abrió en su contra y una vez establecido, el referido ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, nunca acudió a responder en el caso planteado, de allí en fecha 07-04-2009 existe un acta de responsabilidad de crianza a mi favor tal y como se evidencia en el folio 14 del Acto Administrativo que consigno con esta solicitud. (…)…
Por todo lo antes expuesto es que solicito ante su competente Autoridad para demandar como formalmente lo hago al ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, para que se me restituya y se mantenga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que implica la Guarda y Custodia integral de mis hijos, todo en aras de que mis menores hijos permanezcan conmigo por cuanto existe un acta de conciliación que debo devolver a mis menores hijos en fecha 17-08-2014, a su referido padre (…)… es Todo.
De la Parte Demandada Reconviniente:
Desde el mismo momento en que mis hermosos hijos vinieron hasta este mundo, yo he dado todo de mi para que ellos estén y tengan todo lo necesario para que se desarrollen de una manera integral y sana como ha sido hasta la presente fecha; a sabiendas de que su madre la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, nos abandonara sin tener un motivo lógico para ello.
Es ilógico pensar ciudadano Juez, que después de todo este tiempo la referida ciudadana acuda por ante este Organismo de Justicia a exponer y solicitar una supuesta Responsabilidad de Crianza de sus menores hijos, alegando para ello, una serie de mentiras, tratando de desvirtuar la verdad de lo ocurrido durante todo este tiempo, que ella ABANDONO a sus menores hijos, sin darle ese apoyo de madre durante esos primeros años tan importantes para ellos, que es donde empieza su desarrollo integral.
No es cierto que mi patrocinado haya abandonado a sus hijos en San Cristóbal mucho menos que los haya amenazado con enviarlos a Colombia, tal como pretende hacer ver a este Tribunal la referida ciudadana:…(…), lo que es cierto ciudadano Juez, que los menores hijos han estado siempre bajo el cuidado y protección de mi representado, tal y como se demuestra de las constancias de estudios y actas emitidas por el Consejo Comunal de la Localidad donde viven.
Ciudadano Juez, desde el día en que la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, decidió abandonar el núcleo familiar que compartía con sus menores hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y mi representado como padre de ellos, asumió la responsabilidad de la Patria Potestad, la Custodia, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, estando pendiente de cumplir para que a sus hijos no les falte nada en esta etapa tan importante de sus desarrollo.
De la Reconvención planteada:
Por todo lo antes expuesto es por lo que en nombre de mi representado, procedo a RECONVENIR o REALIZAR LA PETICION POR LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los menores hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que es evidente ciudadano Juez, que durante todo este tiempo ha sido mi representado quien ha demostrado con creses ser un Buen Padre de Familia, apoyando, queriendo, incentivando a sus menores hijos, demostrando desde un principio el AMOR que la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, no le a demostrado a sus hijos, simplemente alegando que no podía cuidarlos debido a una supuesta situación económica, “situación que es una total mentira”, por cuanto en ese momento ambos ciudadanos estaban viviendo juntos. Es por ello, que formalmente se solicita la Custodia de los niños (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de mi representado ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR; como consecuencia de ello, solicito sea declara Sin Lugar la presente demanda de la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, y sea declarada Con Lugar la Reconvención alegada y debidamente probada por el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR,… (…) es todo”
Contestación a la Reconvención planteada:
(…)…Primero: Rechazo, niego y contradigo que por la situación económica inestable que se presentó en aquella oportunidad cuando mis menores contaban con dos (2) años la niña y con un (1) año el varón, quise entregarle el ejercicio de la custodia en su totalidad al padre de mis hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (sic) solo le solicité una colaboración en la cual el mismo accedió, con las siguientes condiciones: a) Que mejorara mi situación económica, b) Que esa entrega seria provisional, hasta tanto me estableciera en un lugar adecuado para vivir con mis hijos y allí poderlos atender y cuidar y c) Que no los fuera a sacar del Municipio Gran Sabana, tal y como se evidencia de Expediente Administrativo que reposa en Actas Procesales.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que se los haya entregado voluntariamente, debido a que el motivo que impulso a realizar esa entrega eran los momentos de desavenencias problemas discusiones que en todos instante vivía con el referido ciudadano, eran tan constante y seguidas sus amenazas que decidí hacerle entrega de mis menores hijos, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Municipio Gran Sabana, y en vista que en aquellos momentos, vivíamos como pareja con nuestros hijos y para no causarles traumas emocionales a ellos actué de esa manera, no obstante nunca me paso por la mente que el padre parte Reconvincente de mis hijos actuara de una manera egoísta, resentido y cruel conmigo, valiéndose de esa ocasión y así tomar el de manera inconsulta y alejarme cada día mas de mis hijos, llevándoselos a la Ciudad de San Cristóbal, a sabiendas que el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, que me encontraba en ese Municipio y que me llevó a vivir momentos de dolor, angustia, tristeza y desesperación por nuestros hijos: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tercero: Rechazo, niego y contradigo que para el momento que el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, abandonó a nuestros hijos en la ciudad de San Cristóbal, tenia conocimiento de ellos, por la manera en el actuar, el padre de mis menores hijos disfrutaba alejándome de ellos, tal fue su abandono que mientras los niños se encontraban en San Cristóbal, solo una vez fue a visitarlos , mostrándose hostil y agresivos con ellos, sin embargo tuve conocimiento de su abandono porque me contactó para ese momento la señora que cuidaba de mis hijos, ciudadana BLANCA CECILIA DONATO, quien mediante comunicación telefónica me hace saber que mis hijos, ciudadana: BLANCA CECILIA DONATO, quien mediante comunicación telefónica me hace saber que mis hijos lo tenia ella, que el padre no los cuidaba ni se ocupaba de ellos, y que además quería enviarlos a Colombia (…)…es todo”.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de la responsabilidad de crianza, donde el padre demandante solicita que se le atribuya judicialmente del ejercicio de la custodia de la adolescente y del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, la cual está siendo ejercida por la madre, existiendo un desacuerdo entre ambos progenitores que habitan en residencias separadas, ya que el padre pretende que se le atribuya de forma exclusiva.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, el artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
De la norma in comento se observa, la Responsabilidad de Crianza consiste en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- este Tribunal establecerá solo dos diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, entre las cuales se señalan:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptantes- (Artículo 348, 425, 426 y 427 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza atribuida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros. (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353, 356 y 425 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
Ahora bien, tanto el ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad, como el atribuido mediante tutela, Colocación Familiar o en Entidad de Atención pueden ser solicitados judicialmente mediante la pretensión de atribución o modificación de Responsabilidad de Crianza, no solo contra el padre o la madre que tengan atribuido la Responsabilidad de Crianza de los hijos o hijas, sino también en contra de los terceros a quienes se les haya atribuido el ejercicio de tal derecho, o –en caso de infracción por retención o sustracción indebida- a través de la pretensión de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes, también denominada como Restitución de Custodia. (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tenga por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, constituye una condición necesaria que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, en virtud de que la custodia de los hijos o hijas es un atributo de la Responsabilidad de Crianza y ésta es a su vez es atributo de la Patria Potestad.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la Patria Potestad o se encuentre afectado del ejercicio de la misma, tampoco tendrá atribuida la responsabilidad de crianza de los hijos e hijas o no estará habilitado para ejercerla, por lo cual, no podrá solicitar la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado de este Tribunal de juicio).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución.
En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas -se encuentren o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la norma regula la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- de padres que habitan en residencias separadas, salvo que excepcionalmente, el padre y la madre convengan que la Custodia sea compartida siempre que sea conveniente al interés del hijo o de la hija.
En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad o si se ha emancipado, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido o se encuentra afectada mediante decisión judicial.
2). Si el padre demandante y la madre demandada son titulares de la patria potestad de los hijos cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3). Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de los niños, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Quien de los padres ejerce la custodia de los hijos actualmente.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, Parte Actora Reconvenida promovió:
-Cursante a los folios (06) al (51) riela copia certificada del expediente Administrativo con las siglas CPNNA-MGS-EB-01-02-08, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gran Sabana, estado Bolívar, formulada por la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS; se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante a los folios (52) al (54) riela escrito del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana de fecha 15 de Julio de 2014, con la que se pretendía probar que la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS acudió al Consejo de Protección a reclamar sus derechos con respecto a su hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Cursante a los folios (55) al (58) riela Acta emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gran Sabana en la Población de Ykabaru, con el objeto de demostrar que a la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS se le otorgó un derecho de convivencia con respecto a su hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
-Cursante al folio (112) riela constancia de trabajo emitido por el Centro de Apuestas El Lusitano Almeida F.p, con el objeto de demostrar que la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, presta sus servicios en dicha empresa, este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.
-Cursante a los folios (113) y (114) rielan Constancias de Estudios suscritas por la Directora del Plantel, Licda. CARMEN MEZONES de la E.B.E, Rómulo Betancourt, de la adolescente y del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al periodo escolar 2014-2015, este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
-Cursante al folio (115) riela Carta de aceptación suscrita por la Directora del Plantel, Licda. CARMEN MEZONES de la E.B.E, Rómulo Betancourt, de la adolescente y del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de demostrar que los hermanos VILLAMIZAR GIMON se encuentran cursando estudios de primaria, este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella.
-Cursante a los folios (116) al (139) riela copia certificada de solicitud de Restitución de la Custodia de los hermanos VILLAMIZAR GIMON, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Municipio Heres, con el Nº 07-FS-C507-2014; se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
-Cursante a los folios (140) y (141) riela Informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. ARTURO N. REYEZ, por evaluación realizada al niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella.
-Cursante a los folios (142) y (143) riela Informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. ARTURO N. REYEZ, por evaluación realizada a la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que se trata de documento privado el cual tenía que ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo en dicha documental, mediante prueba de informe o en la audiencia de juicio mediante declaración, tal cual lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas por la Parte Accionada Reconviniente, promovió:
-Cursante al folio (51) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 132, Tomo 1, Folio 165, año 2006, del Registro Civil de la Parroquia Ikabaru Municipio Gran Sabana del estado Bolívar del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la que se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS y JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante al folio (80) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 131, Tomo 1, Folio 145, año 2005, del Registro Civil de la Parroquia Ikabaru Municipio Gran Sabana del estado Bolívar de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la que se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS y JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante a los folios (84) al (88) riela copia certificada de acuerdo realizado por los ciudadanos JOSE OSWALDO VILLAMIZAR y OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar de fecha 29 de Julio de 2014, con el objeto de demostrar que quien viene ejerciendo la responsabilidad de la custodia es el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR; se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
-Cursante al folio (89) riela original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Sabanita; Consejo Comunal Ikabarú, Parroquia de Ikabarú, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR viene ejerciendo la protección de sus hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella.
-Cursante a los folios (90) al (107) rielan constancias de estudios y reconocimientos de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscritos por la UNIDAD EDUCATIVA BASICA NACIONAL, con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR mientras tuvo la custodia de sus hijos cumplió con la educación de los mismos; se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dichas documentales.
Pruebas de Informes:
-Cursante a los folios (198) al (201) riela Informe Parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En lo referente el aspecto Social; Las necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y habitacionales del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son garantizadas totalmente en el domicilio de su abuela materna, ciudadana DIANA ARMAS, junto a su progenitora. En lo referente al aspecto Psiquiátrico: JOSE OSWALDO VILLAMIZAR GIMON, es un niño cariñoso, tranquilo, emocionalmente inestable quien tiene a ser corregido y reprimido por su hermana mayor llamada (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evolutivo, aunque cursaba con elementos de la depresión infantil. Con la señora OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, al igual que con su padre: quien es el señor JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables; sin embargo con su progenitor las relaciones se han ido deteriorando por la serie de situaciones estresantes que vivió el niño mientras estuvo a su lado. Evidenciándose que con su madre la señora OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con ésta persona le proporciona estabilidad anímica y emocional.
Del análisis del Informe pericial se comprueba, que el niño cuya custodia se está solicitando, desarrolló una relación de apego seguro al compartir con su progenitora quien le proporciona estabilidad anímica y emocional, razón por la cual este Tribunal lo aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho informe. Y así de declara.
-Cursante a los folios (204) al (208) riela Informe Parcial (Psiquiátrico) y cursante a los folios (289) al (291) riela Informe Social practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS. En lo referente al aspecto Psiquiátrico: La señora OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, no presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evolutivo, aunque cursaba con síntomas del trastorno adaptativo. Desde el punto de vista de la esfera mental se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre de sus hijos de nombre (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables, mientras que con el padre de estos hijos; siendo este el señor JOSE OSWALDO VILLAMIZAR las relaciones interpersonales están deterioradas. En lo referente el aspecto Social; La señora OSCARINA presenta estabilidad habitacional al contar con vivienda propia, y de sus hijos, aun cuando se encuentran alojados temporalmente en el domicilio de su progenitora: La vivienda visitada es suficiente para los miembros del grupo que la ocupan. Adecuada satisfacción de las necesidades básicas en esta familia existiendo en la entrevistada mínima capacidad de ahorro destinado a cubrir contingencias futuras y/o a la inversión. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio-económico no existen elementos que impidan el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la ciudadana OSCARINA en beneficio de sus hijos.
Del informe pericial se demuestra que no existe ningún elemento que impida el ejercicio de la patria potestad de la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS respecto de sus hijos la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encontrándose apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de sus hijos, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, considerando probado que la madre demandante se encuentra apta para ejercer la custodia de sus prenombrados hijos, quien debe permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de declara.
-Cursante a los folios (211) al (214 ) riela Informe Parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por los profesionales especialistas en la materia que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la persona de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En lo referente el aspecto Social; Las necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y habitacionales de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son garantizadas totalmente en el domicilio de su abuela materna, ciudadana DIANA ARMAS, junto a su progenitora; se detectó agrado en la niña respecto a la vivienda visitada, la cual es compartida junto a su hermano (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, no existen elementos físico-ambientales ni socio-económicos que impidan la permanencia de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el domicilio visitado. En lo referente al aspecto Psiquiátrico: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es una adolescente emocionalmente inestable quien tiende a ser correctiva y restrictiva hacia su hermano menor llamado (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo, aunque cursaba con elementos de la depresión infantil. Con la señora OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, quien es su madre, mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables; mientras que con su padre, siendo este el señor JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, las relaciones se deterioraron por la serie de situaciones estresantes que vivió mientras estuvo a su lado.
Del análisis del Informe pericial se comprueba, que la adolescente cuya custodia se está solicitando, desarrollo un apego seguro y unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables con su progenitora, quien se encuentra apta para compartir con la parte demandante, razón por la cual este Tribunal lo aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho informe. Y así de declara.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa, que en fecha 22 de junio de 2015, la trabajadora Social y el medico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 195), manifestó que una vez ordenado el informe Social y Pquiátrico en la residencia y en la persona del ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, esta evaluación no fue practicada en la fecha antes señalada por cuanto el demandado no asistió el día pautado para dicha evaluación, lo cual evidencia una conducta obstruccionista por parte de dicho ciudadano en la evacuación del informe pericial.
Por tales razones, esta sentenciadora considera que no puede ordenar la reposición de la causa, por cuanto constituiría una reposición inútil contraria a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que dicho demandado no asistió el día pautado para realizarse dicha evaluación, mostrando una conducta contumaz y obstruccionista en el proceso.
Con respecto a la negativa injustificada de una de las partes a someterse a la realización de la prueba de experticia sobre la persona humana (psiquiátrica), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 94, de fecha 03 de Mayo 2.000, expediente No. Exp. Nº 99-296, estableció lo siguiente:
“Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA....” (Cursiva añadida).
En este mismo sentido, el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 482. Indicios por conducta procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas. (Negrita y cursiva añadida)
Del criterio jurisprudencial y de la norma transcrita evidencia, que el juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se niega cooperar en la evacuación de un medio de prueba o que su conducta se desprenda que pretendan obstruir su evacuación de forma intencional o injustificada.
En el caso bajo análisis, se puede constatar que el demandado JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, al no asistir ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a manifestar si estaba o no dispuesto a someterse a la realización del informe técnico parcial social y psiquiátrico, se evidencia una negativa injustificada de dicho ciudadano, a someterse a la realización de la experticia ordenada, razón por la cual, este Tribunal presume que los hechos alegados en la demanda relativos a la dirección de la vivienda y las condiciones psíquicas de la madre son falsas, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las opiniones y consentimientos de la adolescente y del niño:
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este sentenciador, toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio de conformidad al artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
La adolescente: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “ Mi nombre es JOSELIN, vine porque me quiero quedar viviendo con mi mamá, con mi papá no, porque él nos maltrata, nos gritaba y nos pegaba con correa a mi hermano y a mí, no nos dejaba ver a mi mamá, porque decía que era una borracha y loca, mi papá tiene una pareja, ella nos trataba bien, no nos maltrataba, vivo con mi mamá, mi abuela y mi hermano, me gustaría que mi papá nos visitara los fines de semana, y no quiero irme de vacaciones tampoco con él pero no quiero vivir con él, me siento bien viviendo con mi mamá ya estoy adaptada, estudio sexto grado y me la llevo bien con mis compañero de estudio,…es todo”.
El niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso:”Mi nombre es (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vine porque hay algo de un juicio, estoy de acuerdo con el juicio porque tengo mucho tiempo viviendo con mi papá y es hora de que haya una figura materna en la familia, me gusta vivir con mi mamá, quiero a los dos porque la familia debería estar unida, los dos me tratan bien y los quiero, tengo tres (03) años viviendo con mi mamá, mi abuela y mi hermana, no tengo mascota, tengo dos (02) años sin ver a mi papá, no se porque, me gustaría que el viniera a visitarnos…es todo”.
De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, esta Juzgadora considera que el interés superior de la adolescente y del niño, está vinculado a habérseles asegurado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso en el cual se atribuya la custodia de la adolescente y del niño a la madre demandante, con la finalidad de garantizarle su integridad física, psíquica y moral, la cual no consta que esté siendo ejercida de forma efectiva por el padre demandado. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de pruebas apreciados anteriormente, sólo ha quedado establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, con el ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR, fueron procreados la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de las nombrada de trece (13) años de edad, nacida en fecha 06 de abril de 2005, el segundo de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28 de febrero de 2006, con la copia de las partidas de nacimientos valoradas anteriormente.
Que la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS se encuentra apta para continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de sus hijos (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los medios de pruebas evacuados en la demanda y con los informes periciales valorados anteriormente.
En tal sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante con los medios de pruebas evacuados logro demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así deberá ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIEMRO: CON LUGAR, la pretensión de atribución de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, en contra del ciudadano JOSE OSWALDO VILLAMIZAR en beneficio de los hermanos VILLAMIZAR GIMON. Y así se decide.
SEGUNDO: Se atribuye a la ciudadana OSCARINA JANLIDIS GIMON ARMAS, el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la Responsabilidad Custodia de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, con fundamento en su interés superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño, diferentes a la custodia- serán ejercidos de manera conjunta por el padre y la madre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
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