REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000310
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK MANUEL ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.396.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUCILA ANTONIETA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.269.
MEDIDA PREVENTIVA (PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el escrito libelar cursante al folio 2 al 4 de este expediente, así como mediante diligencia de fecha en fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano FRANK MANUEL ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.396, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDAD DEL PAIS, de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de diciembre de 2010, manifestando que la madre de la niña ciudadana MARÍA LUCILA ANTONIETA RIVAS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.439.269, ha manifestado en varias oportunidades que se va a irse con su hija para la República de Colombia, que se va a ir para Colombia a trabajar y se va a llevar a su hija sin su consentimiento. Visto lo expuesto por el demandado de autos, este tribunal, a los fines de amparar la integridad física y psíquica de la niña de autos, así como evitar que establezca su residencia fuera del País, sin la debida autorización; es por lo que llenos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 466 de la Ley en comento, considera quien suscribe procedente decretar la medida de prohibición de salida del país solicitada. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en interés superior de la niña de ser criada en su familia y a su arraigo, se acuerda MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS del la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 29 de diciembre de 2010. En virtud de ello, se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de que tengan conocimiento de las medidas decretadas.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-V-2017-000310
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