REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000386
Solicitantes: Ciudadanos ELEANNA DE LAS MERCEDES MOLERO y DARWIN ENRIQUE CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.516 y 16.822.162 respectivamente.
Beneficiarios: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2004, 7 de diciembre de 2006 y 21 de julio de 2008 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 12 de mayo de 2017, por los ciudadanos ELEANNA DE LAS MERCEDES MOLERO y DARWIN ENRIQUE CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.516 y 16.822.162 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente DARWELIS ARIANNA CORDERO MOLERO y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2004, 7 de diciembre de 2006 y 21 de julio de 2008 respectivamente, en los siguientes términos: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a comprar un uniforme escolar equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En cuanto los gastos decembrinos el padre comprará la ropa del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días, sábados y domingos desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, en cuanto al cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, de manera semanal. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlo s a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los hijos se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 3 de agosto de 2004, 7 de diciembre de 2006 y 21 de julio de 2008 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
|