REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2017
206º y 158º
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000293
SOLICITANTE: El ciudadano Christian Antonio Ulacio Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.465, domiciliado en el sector tapa la lucha vereda 3, casa N º28, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 29 de agosto de 2011, asistidos por el Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: Curador ad hoc.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 5 de abril de 2017, por el ciudadano Christian Antonio Ulacio Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.465, domiciliado en el sector tapa la lucha vereda 3, casa N º28, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 29 de agosto de 2011, asistidos por el Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 7 de abril de 2017 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 4 de mayo de 2017 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano Christian Antonio Ulacio Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.465, domiciliado en el sector tapa la lucha vereda 3, casa N º28, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 29 de agosto de 2011, asistidos por el Defensor Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc al ciudadano DANIEL ABIMAEL MENDOZA SAAVEDRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.481, residenciado en vereda 03, casa s/n, yaritagua; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 29 de agosto de 2011 al ciudadano DANIEL ABIMAEL MENDOZA SAAVEDRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.780.481, residenciado en vereda 03, casa s/n, yaritagua, solicitud interpuesta por el ciudadano Christian Antonio Ulacio Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.465, domiciliado en el sector tapa la lucha vereda 3, casa N º28, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) del mes de mayo de 2017. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria