REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000329
DEMANDANTE: La abogada Jessica Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.787 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Espinoza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° E-82.132.332, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DONACIÓN DE LOTE DE TERRENO.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió el presente asunto referente a AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DONACIÓN DE LOTE DE TERRENO, a solicitud de la abogada Jessica Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.787 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Espinoza Jiménez, titular de la cédula de identidad N° E-82.132.332, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 8 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la sustanciación inicial, se celebro la misma con la comparecencia personal de las partes tanto demandante como demandada en la presente causa y manifestaron de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa, es por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase. Se deja sin efecto los oficios librados para la realización de informe integral, líbrese oficio para tal fin,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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