REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UH05-V-2007-000014
Parte Solicitante: MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy.
Parte Demandada: JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.424.091 Y 15.285.902, respectivamente, de los cuales se desconocía domicilio
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de marzo de 2007, en contra de los ciudadanos JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.19.424.091 Y 15.285.902, respectivamente, de los cuales se desconocía domicilio. En beneficio de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy; fue admitido en fecha 8 de noviembre de 2007; se acordó emplazar a los ciudadanos JOHANA DEL MILAGRO YULIANO y DOUGLAS JOSE GUEVARA MENDOZA, padres biológicos del niño de autos. Se acordó oír a la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez, se declaro con lugar la Mediada de Protección en modalidad de Colocación Familiar a favor de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 6 de Junio de 2016, mediante auto se ordeno la revisión de la medida de colocación familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas, tomando en cuenta el interés superior del niño Anthony Javier, para lo cual se ordeno oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, con la finalidad de realizar informe de Revisión de la Medida en el hogar de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy. Una vez realizadas todas las diligencias tendientes a la Revisión acordada y cumplidos cada uno de los requisitos acordados para ello, esta juzgadora debe pronunciarse respecto a la revisión acordada, como en efecto se hará.
Estando en la oportunidad legal para decidir la revisión de la sentencia de medida de protección dictada, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección de los niños quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucrados. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de marzo de 2007, ha permanecido desde su más tierna infancia en el hogar conformado por la solicitante la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy.
Encontrándose la presente causa para decidirse el tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que establece que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Estando como estamos en presencia de una revisión de la medida; todo de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto era la ley aplicable para el momento.
Se puede determinar que en el informe de seguimiento practicado a la madre sustituta o colocadora, se señala que la misma no tiene impedimento social ni psicológico para hacerlo, aunado a ello la pareja de la solicitante coadyuba en los gastos del grupo familiar, lo cual evidentemente redunda en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta un principio fundamental para asegurar la debida protección del niño de autos; como consecuencia de todo lo antes expuesto, es concluyente para esta juzgadora que el niño tiene derecho a que se le provea de una familia sustituta temporalmente, que la guardadora tiene la responsabilidad de crianza, la cual ejerce de manera temporal, y con la finalidad de que se le provea al niño de un ambiente de afecto, seguridad y solidaridad, mediante el esfuerzo común de la familia de la solicitante, garantizando la comprensión mutua y el respeto recíproco que requiere para su desarrollo integral; debemos tomar en cuenta tal como lo prevén los artículos citados supra, es por lo que encontrándose la situación de la niña dentro de los supuestos previstos en los artículos 397A, 397C, 397D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose la familia sustituta del niño DOUGLAS RAFAEL ALEXANDER GUEVARA YULIANO, nacido el 8 de marzo de 2007, debidamente acreditada como idónea para asumir esa responsabilidad, aunado a los informes técnicos practicados a la guardadora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, donde en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que es recomendable que el niño DOUGLAS RAFAEL ALEXANDER GUEVARA YULIANO, nacido el 8 de marzo de 2007, continué en colocación familiar con la ciudadana Yuri Margarita Apostol, como se decidirá.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana Yuri Margarita Apostol, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de marzo de 2007, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño DOUGLAS RAFAEL ALEXANDER GUEVARA YULIANO, nacido el 8 de marzo de 2007, la ejercerá la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.857, con domicilio en la calle 6 casa S/N al lado del club Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas, de conformidad con el artículo 8, 396 y 400. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:40 p.m y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,