REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 12 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001568
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SOLICITANTES: KARINA DEL CARMEN ROCHE RAMIREZ y de la no comparecencia del ciudadano LUIS FELIPE BERNAL FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.409.333 y 16.640.909.-
ASISTIDOS POR: REINA DAMEL QUERO RETACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.870.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 27 de abril de 2013.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORIO
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En el día de hoy 13 de agosto de 2015 se recibe solicitud de separación de cuerpos, que fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2015. En fecha 24 de abril de 2017 comparecieron las partes personalmente ciudadanos REINA DAMEL QUERO RETACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.870, asistido de abogado. Se admitió, se decretó su separación de cuerpos y posteriormente comparecen los cónyuges y solicitaron la conversión de su separación de cuerpos en divorcio, asistidos por la abogada REINA DAMEL QUERO RETACO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.870, fijándose la audiencia para el 12 de mayo de 2017, se materializaron las pruebas y se declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia del Acta de Matrimonio 123 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y 2) copia certificada de la acta de nacimiento del hijo No. 814 del año 2013 del Municipio Girardot del estado Aragua de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 27 de abril de 2013. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de un hijo nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ROCHE RAMIREZ y de la no comparecencia del ciudadano LUIS FELIPE BERNAL FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.409.333 y 16.640.909. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre del año 2012 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 123 del año 2012. En cuanto a las instituciones familiares, en relación al hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 27 de abril de 2013 y en su interés superior se establece: PRIMERO: La patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; SEGUNDO: La custodia será de la madre; TERCERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, los cuales le serán entregados a la madre quien firmará el recibo correspondiente, SEGUNDO: una cuota especial adicional en el mes de marzo de BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de para gastos escolares que deberán ser cancelados en el mes de marzo la cantidad de BOLIVARES (Bs. 14.000,00). Los gastos de guardería, uniformes y útiles escolares, consultas médicas, ropa y zapatos serán compartidos entre ambos padre en partes iguales. TERCERO: Por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges el régimen de convivencia será abierto sin perjuicio de ser modificado por separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 12 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
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