REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 15 de mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000335
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos ARIANNY ALEJANDRA QUINTANA SANDOVAL y MOISES DANIEL TORREALBA OJEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 20.981.464 y 21.301.818.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de agosto de 2009 y el 13 de marzo de 2011 respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 03 de mayo de 2017 se recibe y agrega acuerdo suscrito entre las partes relativo a solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos ARIANNY ALEJANDRA QUINTANA SANDOVAL y MOISES DANIEL TORREALBA OJEDA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 20.981.464 y 21.301.818, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de agosto de 2009 y el 13 de marzo de 2011 respectivamente.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES monto que será entregado directamente a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente; SEGUNDO: Para los gastos de la compra de útiles escolares y uniformes en la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para gastos decembrinos, el padre comprará la ropa para el 24 de diciembre equivalentes a la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) para la compra de estrenos. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: los montos fijados deberán pagarse a partir de la fecha de suscripción del acuerdo correspondiente.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre compartirá con sus hijos los días domingos dos veces al mes desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. debiendo buscarlo y retornarlo a la hogar materno; SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños compartirá con el padre, y el día la madre y de su cumpleaños con la madre, el día del cumpleaños del hijo lo pasará con ambos padres; en las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de mutuo acuerdo y siendo alternativas. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas de por mitad, entre ambos padres,, cumpliéndose de manera semanal, para que los padres no pierdan contacto con sus hijos. En la época de la época decembrina compartirá el niño el 24 con el padre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de la niño no deben exponerlos a situaciones de riesgo ni en presencia de ingesta de alcohol, en caso de que requiera tratamiento médico la madre deberá manifestarlo al padre quien deberá suministrarlo, dicho régimen comenzará a partir de la semana de suscripción del acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los hijos de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley y considerando quien juzga que en el presente asunto la voluntad de las partes es fundamental para garantizar los derechos de los hijos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Esta obligación de manutención y régimen de convivencia deja sin efecto cualquier otro acuerdo homologado que las partes con antelación hayan suscrito.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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