REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 15 de mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-H-2017-000361
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SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público por requerimiento de los ciudadanos BETZABETH ALEJANDRA GUTIERREZ BERMUDEZ y JORGE JOSE DEL VILLAR VELIZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 11.554.677 y 13.502.707.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 09 de febrero de 2011.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 05 de mayo de 2017 se recibe y agrega acuerdo suscrito entre las partes relativo a solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos SILVA ANDREINA ACOSTA SANCHEZ y JOSE JAVIER ENRIQUE MORILLO LOPEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.255.343 y 16.951.663, en beneficio de sus hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 09 de febrero de 2011.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SE ESTABLECIÓ, en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES que serán entregado a la madre quien deberá firmar el recibo correspondiente; SEGUNDO: en cuanto a los estrenos decembrinos, en la primera quincena del mes de diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) para la compra de estrenos. TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas, medicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas y presentación de facturas.
Los montos fijados deberán pagarse a partir de la fecha de suscripción del acuerdo correspondiente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley y considerando quien juzga que en el presente asunto la voluntad de las partes es fundamental para garantizar los derechos de los hijos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Esta obligación de manutención y régimen de convivencia deja sin efecto cualquier otro acuerdo homologado que las partes con antelación hayan suscrito.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 15 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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