REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000956
BENEFICIARIO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DETERMINACIÓN DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA EN LA TUTELA
En fecha 05 de agosto de 2016, se estableció la tutela con todos sus miembros a los fines de resguardar los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 05 de septiembre del año 2006 y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 08 de mayo de 2005. Como ha ratificado este juzgador en decisiones anteriores en el presente asunto existe una atipicidad, ya que los hijos permanecían en los dos hogares uno con su abuela paterna y el otro con su abuela materna situación que no era conveniente para los hijos porque les produce un estado de inestabilidad emocional y no refuerza su seguridad. Por lo que este Tribunal acordó la elaboración del Informe por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de considerando las dos líneas tanto paterna como materna con quien debía vivir los hijos y se fijó una audiencia especial, para el día de hoy en el que comparecieron representantes del Consejo de Tutela tanto de la línea materna como paterna, incluyendo en ellos tanto la abuela paterna como materna, debidamente asistidas de abogados y la Defensora Pública Tercera quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el psicólogo en representación del Equipo Multidisciplinario expuso sus conclusiones, se les dio oportunidad de repreguntarle al experto. Oídas las partes el Tribunal dicto su dispositivo oral.
Ahora bien del Informe del Equipo Multidisciplinario emanado de este Tribunal expresa en sus conclusiones la recomendación que la abuela materna le brinda mejores condiciones para cuidar a sus nietos.- experticia al cual este juzgador le da pleno valor probatorio, ya que su informe es el resultado de la interacción o acción proactiva que se fue recabando con el seguimiento a la estabilidad física y sicosocial del niño y del adolescente de autos. El cual en primer lugar por decisión de este tribunal fueron reunidos ya que inicialmente cuando este juzgador se aboca al conocimiento de la causa los hermanos vivían separados, con una familia, es decir un niño con la familia paterna y otro con la familia materna, situación que no era justa para ellos, ya que los hermanos deben permanecer unidos, y más en la situación que sus padres han fallecido; es por ello que se requiere fortalecer el vínculo entre los hermanos y con ambos grupos familiares antes de determinar con quien de las familias deben permanecer permanentemente viviendo para darle la estabilidad que merecen en su interés superior, es por ello, que este juzgador considera que ya no es suficiente que el niño y el adolescente vivan juntos, es necesario que se mantenga en un solo hogar para darles una estabilidad emocional sin perjuicio de mantener con su otra línea un régimen de convivencia para que a través de su otra abuela compartan con su familia y sea atribuida la custodia y no cambien de hogar semanalmente como lo han venido haciendo hasta la fecha en su interés superior.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: establecer la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo la CUSTODIA de su abuela materna la ciudadana GLORIA JUDITH FUENTES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 9.631.897 asimismo tendrán la responsabilidad de crianza de sus nietos a fin de que puedan aplicar los correctivos necesarios. SEGUNDO: se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENVIEA FAMILIAR en los siguientes términos: se fijar como régimen de convivencia familiar en beneficio los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes compartirán con su abuela paterna REINA ISABEL NUÑEZ PALENCIA, mayor de edad , venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4483.215 cada quince día, desde los días viernes al salir de sus actividades escolares hasta el día domingo a las 8:00 p.m, asimismo se establece que en las vacaciones escolares del niño y del adolescente compartirán una semana en casa de cada abuela de manera y otra semana en casa de la abuela materna antes identificadas debiendo alterna semanalmente hasta culminar el periodo de vacaciones escolares de fin de año, en la vacaciones escolares decembrinas y de inicio de año, serán una semana con cada abuela, para la semana del 24 de diciembre con la abuela paterna y la semana del 31 de diciembre con la abuela materna, siendo alterno los años siguientes. TERCERO: se ordena a los dos grupos familiares acudir a terapia psicológica, en la unidad de atención psicológica del Consejo Municipal de Derechos del Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy a las abuelas materna y paterna y al niño y al adolescente.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 17 de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:06 p.m.-
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