REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2017
AÑOS: 207º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000363
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SONIA CRISTINA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.319.278.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2012.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta ciudadana SONIA CRISTINA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.319.278 asistida del abogado AURA SOTO, INPREABOGADO No. 267.088, quien expuso que en fecha 11 de marzo de 2017 murió ab intestato el ciudadano JUAN DIEGO ALMEIDA SOTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.820, quien en vida era su padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2012, y solicita sea declarado COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su padre JUAN DIEGO ALMEIDA SOTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.820, quien falleció ab-intestato, el día 11 de marzo de 2017.
En fecha 05 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el parágrafo segundo, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de mayo de 2017, a las 11:30 a.m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante la solicitante Siendo la oportunidad para la celebración de la oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante; se materializaron las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) el acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2012 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, No. 306 del año 2012; 2) Copia certificada del Acta de Defunción No. 969 emanado del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanos STEFANIA ZAGORSCAK YOUNES y LUIS ADOLFO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 16.481.104 y 6.292.408, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar la solicitud de titulo UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la solicitante, ciudadana SONIA CRISTINA HEREDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.319.278 asistida del abogado AURA SOTO, INPREABOGADO No. 267.088; en consecuencia se declara al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento el 16 de noviembre de 2012 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN DIEGO ALMEIDA SOTO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.835.820 falleció en fecha 11 de marzo de 2017, en su condición de padre de sus respectivos prenombrados hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los 18 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. PILAR VALVERDE
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