REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 02 de mayo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000061

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PARTES: los ciudadanos MIKARLY NOHEMY CORONADO CAMACHO y GREGORY ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.109.672 y 12.078.360.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento de 12 de abril de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 01 de marzo de 2007.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 26 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIKARLY NOHEMY CORONADO CAMACHO y GREGORY ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.109.672 y 12.078.360 la primera asistida debidamente asistida por el abogado ALWIL VIZCAYA INPREABOGADO No: 169.518 y el segundo asistido por el abogado JOSE OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.032, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de noviembre de 2001 y tienen dos hijos en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público quien emitió opinión favorable. En la audiencia de pruebas, se medió sobre la obligación de manutención y las partes fijaron una cantidad mayor que fue homologada por este Tribunal y será ésta la considerada en la sentencia.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia certificada: 1) el Acta de Matrimonio No. 49 del año 2001 emanada del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; y 2) las acta de nacimiento No. 465 del año 2002 emanada del Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento de 12 de abril de 2002 y No. 5470 del año 2007 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 01 de marzo de 2007. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de dos hijos entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ciudadana MIKARLY NOHEMY CORONADO CAMACHO y GREGORY ALEXANDER PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.109.672 y 12.078.360 la primera asistida debidamente asistida por el abogado ALWIL VIZCAYA INPREABOGADO No: 169.518 y el segundo asistido por el abogado JOSE OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.032, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de noviembre de 2001, por ante la Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del No. 49 del año 2001. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento de 12 de abril de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 01 de marzo de 2007, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES, que serán transferidos en la cuenta de la madre o entregados en dinero efectivo. Y para útiles escolares en el mes de agosto la cantidad CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE