REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 02 de mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000237
______________________________________________________________________
PARTES: CAROL ZULAY SALAZAR TORRES y JOSE MAXIMINO PICO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.399.968 y 13.774.640.-
BENEFICIARIO(S): hijos ciudadanos YOSWARD DAVID, de fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1992, JOSKAR JOSE, nacido el 18 de octubre de 1994, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 03 de enero de 2001 y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 19 de octubre de 2010.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
_____________________________________________________________________________________
Se recibió en fecha 20 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CAROL ZULAY SALAZAR TORRES y JOSE MAXIMINO PICO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.399.968 y 13.774.640, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de enero de 1996 y tienen unos hijos en común algunos de ellos no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público quien emitió opinión favorable. con posterioridad a la audiencia de pruebas, el padre señaló una cantidad superior a la establecida en la audiencia de pruebas por lo que dicha cantidad en interés superior de los hijos será tomada en cuanta en el dispositivo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia del Copia del Acta de Matrimonio 5 del año 1996 emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara y copia certificada de la acta de nacimiento de los hijos No. 3136 del año 1992 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara de YOSWARD DAVID, de fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1992, No. 2506 del año 1994 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara de JOSKAR JOSE, nacido el 18 de octubre de 1994, No. 483 del año 2001 de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 03 de enero de 2001 y No. 662 del año 2010 del Municipio Peña del estado Yaracuy de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 19 de octubre de 2010. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de hijos entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CAROL ZULAY SALAZAR TORRES y JOSE MAXIMINO PICO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 14.399.968 y 13.774.640,por el matrimonio Civil contraído el día 24 de enero de 1996, según Acta de Matrimonio 5 del año 1996 emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia, con respecto a los hijos adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 03 de enero de 2001 y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 19 de octubre de 2010, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, para gastos en el mes de agosto para la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Asimismo, aportará en el mes de diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para la compra de estrenos. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 02 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
|