REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000142
Solicitantes: Ciudadanos LORENA DEL CARMEN LOPEZ y HECTOR REINALDO ALVAREZ BEDIALAUNETA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 19.614.679 y 15.025.016.
Beneficiaria: Hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 01 de noviembre de 2009 y el 04 de septiembre de 2011 respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibe demandada de establecimiento de obligación de manutención presentada por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN LOPEZ y HECTOR REINALDO ALVAREZ BEDIALAUNETA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 19.614.679 y 15.025.016. Realizada la mediación en beneficio de sus hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido el 01 de noviembre de 2009 y el 04 de septiembre de 2011 respectivamente, las partes llegaron al siguiente acuerdo establecido entre las partes en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, para la compra de útiles escolares y uniformes en la primera quincena del mes de agosto de 2017 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y diciembre el mes de para gastos decembrinos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 22 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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