REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º


ASUNTO: UP11-J-2017-000370

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIANANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.965.048 y V-16.481.579.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 05 de septiembre de de 1999, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 20 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 16 de octubre del año 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 31de enero de 2007.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 15 de febrero de 2016 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIANANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.965.048 y V-16.481.579, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO LUIS E. MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 265.985, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MARY LUZ RAMIREZ ARTEAGA y WILLIANANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.965.048 y V-16.481.579, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 05 de septiembre de de 1999, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 20 de diciembre de 2002, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 16 de octubre del año 2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 31de enero de 2007, se acuerda:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAREZ (Bs. 20.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes y para los gastos adicionales del mes de AGOSTO para la compra de útiles escolares y uniformes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y para gastos decembrinos ambos padres harán la compra de roca, calzado, juguetes. Así mismo ambos padres harán los gastos de educaciones, uniformes y medicinas en su oportunidad de manera compartida.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con sus hijos cada un fin de semana cada quince días. Desde la salida de clases de sus hijos hasta el día domingo a las 2:00 p.m., la madre los llevará a la casa del padre y el padre a la casa de la madre, el día del padre y de su cumpleaños lo compartirán con el padre y el día de la madre con su y de su cumpleaños con su madre, los cumpleaños de los hijos será compartidos con ambos padres; las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres de manera alternativa y previa acuerdo entre ellos; en las vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, debiendo alternarse en los años sucesivos. Ambos progenitores deben garantizar la integridad personal de los hijos, no podrán exponerlos a situaciones de riesgo ni que se presencie intesta de alcohol.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de CUERPOS así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Se ordena agregar la presente decisión en el cuaderno de medidas, para que cualquier incidencia, sobre las instituciones familiares sea tramitado y sustanciado por en éste.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE