REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000956
BENEFICIARIOS: ciudadanos EDUARDO ALBERTO MARMOL DÍAZ, de fecha de nacimiento 23 de julio de 1996 y CONSTANZA GABRIELA MARMOL DÍAZ, de fecha de nacimiento 22 de junio de 1998 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 11 de junio de 2001.

En fecha 02 de diciembre de 2016 se recibe demanda de Divorcio presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN DIAZ DE MARMOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.581.586, asistida de la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, INPREABOGADO No. 14.388 contra el ciudadano VICTOR GUILLERMO MARMOL MATAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.317.525, alejando la parte actora que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron 3 hijos de nombres EDUARDO ALBERTO MARMOL DÍAZ, de fecha de nacimiento 23 de julio de 1996 y CONSTANZA GABRIELA MARMOL DÍAZ de fecha de nacimiento 22 de junio de 1998 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 11 de junio de 2001, manifestando en su solicitud que todos están estudiando hecho que no fue desconocido por el demandado y por cuanto no constan la capacidad económica del demandado en interés superior de los hijos debe atenderse y resolverse sobre las instituciones familiares provisionalmente.-
Ahora bien, siendo que la responsabilidad de crianza, es una institución familiar, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre a amar, criar, formar, educar, custodiar vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. Y que la legislación especial que rige esta materia contempla el principio de la coparentabilidad, consagrado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 parágrafo primero, literal c); en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: en relación a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 11 de junio de 2001, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, será de la madre.- En cuanto al régimen de Convivencia, para el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre. SEGUNDO: La obligación de manutención: Por cuanto los hijos EDUARDO ALBERTO MARMOL DÍAZ, de fecha de nacimiento 23 de julio de 1996 y CONSTANZA GABRIELA MARMOL DÍAZ de fecha de nacimiento 22 de junio de 1998 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 11 de junio de 2001 están estudiando se acuerda extender la obligación de manutención, hasta que alcancen los 25 años o hayan culminado sus estudios de pregrado. Para el padre será la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, monto que será entregados a la madre en dinero en efectivo debiendo firmar el recibo correspondiente o mediante deposito o transferencia en la cuenta de la madre. Asimismo, para la compra en el mes de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares y uniformes, así como de estrenos en el mes de diciembre serán compartidos entre ambos padres, cuyo monto será por la cantidad mínima de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), debiendo la madre presentar la factura correspondiente.- Así mismo los gastos de transporte, universidad, colegio, residencia, educación, medicina y medicamento, serán compartidos entre ambos padre en un 50%. Esto no sustituye, modifica o extingue cualquier medida que pudiera existir por separado entre los cónyuge que no corresponda a las instituciones familiares aquí establecidas. Todo de conformidad con los artículos 358, 359 383 liberal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar VALVERDE