REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 26 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002330
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SOLICITANTES: cónyuges Ciudadanos MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN y MAIKER JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.542.390 y 25.928.198 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. EUTOMIO GARCIA, INPREABOGADO No. 151.781.
BENEFICIARIO(S): El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad nacido el 25 de mayo de 2010.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
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En el día de 18 de diciembre de 2015 se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN y MAIKER JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.542.390 y 25.928.198 respectivamente, asistidos por el abogado EMIRO VELAZCO INPREABOGADO No.180.756, la cual que fue admitida por auto de fecha 07 de enero de 2016, decretándose su Separación de Cuerpos en fecha 08 de enero de 2017en fecha 29 de marzo de 2017 las partes solicitan su conversión de su separación e cuerpos en divorcio, por lo que este Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2017 inquirió a los solicitantes que actualizaran el monto de la obligación de manutención ya que los montos indicados inicialmente eran irrisorios. Posteriormente comparecen las partes presentan diligencia fijando obligación de manutención pero no consideraron las cuotas extras, presente los solicitantes se realizó audiencia de mediación donde llegaron a un acuerdo sobre la obligación de manutención que fue homologado por este Tribunal. Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 66 del año 2012 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y 2) Partida 2.856-12 del año 2010 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de mayo de 2010. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de un hijo nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIELBA MILAGROS LOPEZ MARIN y MAIKER JOSE BRITO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.542.390 y 25.928.198 respectivamente, cuyo último domicilio conyugal, fue en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de noviembre de 2012 por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2012. En cuanto a las instituciones familiares el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 25 de mayo de 2010, en cuanto a las instituciones familiares, por cuanto los montos fijados inicialmente son irrisorios, en interés superior del niño se establece: PRIMERO: La patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; SEGUNDO: La custodia será de la madre; TERCERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) la mensuales, para gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos decembrinos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
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