REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º


ASUNTO: UP11-J-2017-000332

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO y ABRAHAM ARGENIS AGUILAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.176.435 y 20.180.000 respectivamente.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 03 de marzo de 2012.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 03 de febrero de 2017 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO y ABRAHAM ARGENIS AGUILAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.176.435 y 20.180.000 respectivamente, asistido por la abogada DANIELA ALBARRAB AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 118.034, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos KATTY SULIMAR RODRIGUEZ CORDERO y ABRAHAM ARGENIS AGUILAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.176.435 y 20.180.000 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y no queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 03 de marzo de 2012, se acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, del padre será la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVAREZ (Bs. 28.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados de la manera siguiente: los días 15 de cada mes la cantidad OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y los día 30 de ese mismo mes la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que serán depositados en la cuenta que ordena abrir este Tribunal., los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, vestido en época decembrina, así como la compra del regalo para Niño Jesús entre otros será equivalente compartido entre los padres. Todos los pagos deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo cada 15 días, y podrá pernotar con él en la época que le corresponda. En las vacaciones escolares, serán compartidas con ambos padres, el 24 de diciembre con un padre y el 31 de diciembre con el otro de manera equitativa, así mismo las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternativas con cada padre, debiendo alternarse para el año siguiente. Debe alternarse el disfrute con el hijo de manera de fortalecer los lazos familiares con ambos padres.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de CUERPOS así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 03 días del mes de mayo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 A.M. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE