REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000391
Solicitantes: Ciudadanos LUZKARIN ELIZABETH GOMEZ OÑATE y JESUS ENRIQUE MEZA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.661.994 y 16.449.146 respectivamente.-
Beneficiaria: hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 12 de marzo de 2014.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA NUTRICIÓN.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
Vista la solicitud recibida en fecha 18 de mayo de 2017, presentada por los ciudadanos LUZKARIN ELIZABETH GOMEZ OÑATE y JESUS ENRIQUE MEZA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.661.994 y 16.449.146 respectivamente, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 12 de marzo de 2014, asistidos por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado por HOMOLOGACIÓN DE OBLIACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad EQUIVALENTE AL cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual que devenga el padre como cajero del banco Bicentenario adicionalmente el 20% del valor de las cesta tiques, el cual será depositado en la cuenta de ahorros de la madre, quien deberá abrir la cuenta correspondiente. Para gastos escolares serán cubiertos de por igual entre ambos padres, con un gasto mínimo de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para gastos decembrinos el padre hará la entrega del bono de juguetes, así como la compra de los vestidos y calzados por un monto mínimo de la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Los demás gastos que se generen por la crianza, como medicinas, vacunas y consultas médicas serán compartidos entre ambos padres en un 50%, los demás gastos que se generen por la crianza serán cancelados por ambos progenitores en partes iguales.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA:
El padre compartirá con su hija cada quince días, quien será retirada en la pasarela de la avenida San Felipe El Fuerte, por lo abuelos paternos los días sábados a partir de las 2:00 p.m. retirándola en el mismo lugar los días domingos a las 11:00 a.m.. en las vacaciones de carnaval con la madre y semana santa con el padre, debiendo alternarse los años sucesivos. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños de la niña será medio día con cada padre, el día 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, debiendo alternarse los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de los hijos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, sin embargo se aprecia que dicho acuerdo por su indeterminación haría imposible una ejecución, sin embargo queda la posibilidad de su modificación por separado e interés de la hija en la medida que la intervención jurisdiccional sea menor beneficia más a la hija y en su interés superior este juzgador considera conveniente que se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 31 de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
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