REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 04 de mayo de 2017
206º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2017-000255
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PARTES: AREANY CELINA RIVERO MATOS e ITALO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 10.316.706 y 4.720.114, debidamente asistidos por la abogada MARLY YACQUELINE ALAÑA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.963.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 05 de junio de 2002 y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 14 de febrero de 2011.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 23 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AREANY CELINA RIVERO MATOS e ITALO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 10.316.706 y 4.720.114, debidamente asistidos por la abogada debidamente asistidos por la abogada MARLY YACQUELINE ALAÑA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.963, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de agosto de 2006 y tienen un hijo en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia del Copia del Acta de Matrimonio 06 del año 1996 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del estado Trujillo y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos No. 1.586 del año 2000 emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), No. 268 del año 2.002 emanada del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 05 de junio de 2002 emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo y No.097 del año 2011 (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 14 de febrero de 2011 emanada del Registro Civil de del Municipio Peña del estado Yaracuy. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de un hijo entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ciudadana AREANY CELINA RIVERO MATOS e ITALO ANTONIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 10.316.706 y 4.720.114, debidamente asistidos por la abogada debidamente asistidos por la abogada MARLY YACQUELINE ALAÑA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 242.963, por el matrimonio Civil contraído el día 20 de septiembre de 1996, por ante la Registro Civil de la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 05 de junio de 2002 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 14 de febrero de 2011, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES así como cubrir los gastos de medicinas, vestimenta e inscripción y útiles escolares. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será un día a la semana y los fines de semana, en las vacaciones escolares, navideñas de fin de año, carnaval y semana santa serán compartidas con ambos padres previo acuerdo con los hijos y oyendo su opinión, de manera de mantener la convivencia con ambos padres.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 04 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:58 p.m. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE