REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 05 de mayo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: ______________________________________________________________________
PARTES: actora ciudadana OLIVIA LUCIA OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.117 contra la parte demandada ciudadano JHONNY ALFONSO HENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.951.173.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
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En fecha 30 de julio de 2002 Se Homologa acuerdo entre las partes OLIVIA LUCIA OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.117 contra la parte demandada ciudadano JHONNY ALFONSO HENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.951.173 sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó hacer retenciones a la empresa BAXTER DE VENEZUELA sobre sus prestaciones sociales. Posteriormente comparece el ciudadano JHONNY ALFONSO HENRIQUEZ DIAZ, pide se deje sin efecto la medida dictada, y que hubo acuerdo con su hijo, por lo que se les requirió su comparecencia. Al folio 67 consta que comparece el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO HENRIQUEZ OJEDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 26.079.124, manifestó estar de acuerdo con que se extinga la obligación de manutención que es mayor de edad y que están de acuerdo con sus gastos.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal b.- que de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, que no tenga discapacidad física que le impida realizar trabajos remunerados o que se encuentre cursando estudios que no le permitan trabajar, y por cuanto el beneficiario es mayor de edad, no ha alegado ninguna de las excepciones señalada y está de acuerdo con la extinción de la obligación de manutención, en consecuencia este tribunal cumplido el supuesto de hecho estableció en la norma jurídica corresponde aplicar su consecuencia en ese sentido declarar extinguida la obligación de manutención y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA OLBIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN EL PRESENTE ASUNTO.- Ofíciese a la empresa BAXTER DE VENEZUELA a los fines de informarle que este Tribunal extingió la obligación de manutención y las medidas dictadas en el presente asunto distinguido originalmente con el número de asunto 1879 y actualmente como UH06-V2002-00007 por lo que dejan sin efecto las cantidades retenidas al ciudadano JHONNY ALFONSO HENRIQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.951.173 por la obligación de manutención fijada en beneficio de su hijo ALEJANDRO ALFONSO HENRIQUEZ OJEDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 26.079.124, y deberá entregársele todo lo que le haya sido retenido. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 05 días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 9:20 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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