REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 09 de mayo de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000551
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SOLICITANTES: cónyuges MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ y YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 22.315.040 y 21.048.456.
ASISTIDOS POR: Abg. EUTOMIO GARCIA, INPREABOGADO No. 151.781.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 04 de noviembre de 2014.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
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En el día de 01 de abril de 2016, se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ y YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 22.315.040 y 21.048.456, asistidos por el abogado EUTOMIO GARCIA, INPREABOGADO No. 151.781, la cual que fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2016 y posteriormente se decretó su separación de cuerpos. Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 65 del año 2014 emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y 2) Acta de nacimiento 299-02 del año 2015 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 04 de noviembre de 2014. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de un hijo nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIA EUGENIA PALACIO PEREZ y YORDI ENRIQUE PARRA CAURO, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 22.315.040 y 21.048.456, cuyo último domicilio conyugal, fue en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 2014 por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 del año 2014. En cuanto a las instituciones familiares el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 04 de noviembre de 2014, por cuanto los montos fijados inicialmente son irrisorios, en interés superior del niño, se establece: PRIMERO: La patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; SEGUNDO: La custodia será de la madre; TERCERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.00,00) QUINCENALES, montos que será aumentado en un 10% cada año, para gastos de compra de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad extra de CIENT MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) montos que será depositados en la cuenta del Banco Provincial de la madre cuyo número declaró conocer el padre. CUARTO: Por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges el régimen de convivencia será abierto sin perjuicio de ser modificado por separado, en especial podrá compartir con su hijo de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. llevarlo a pasear y compartir con su padre cuando no esté trabajando.
Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 09 días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE
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