ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2017-000057
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000016

En el juicio de disolución de compañía incoado por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, RONALD ALBERTO BELLORÍN GALLARDO, RODNEY AUGUSTO BELLORÍN GALLARDO y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Vista Hermosa, casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.864.615, V-14.145.981, V-17.045.340, y V-28.579.368, éste último adolescente de catorce (14) años de edad y representado por su progenitora ciudadana ÁFRICA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en manzana 31 Nº34, Urbanización Los Próceres Segunda Etapa, Municipio Heres, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.992, contra de la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.171.110 y domiciliada en Urbanización La Paragua, Bloque 5-10-B apartamento Nº 11, planta baja, Municipio Heres, estado Bolívar, representada judicialmente por el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 101.411, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Agroavicola Taguapire, C.A., contenida en la demanda presentada por la parte demandante.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria del 10 de marzo del 2017, dictada por el Tribunal de la causa.

DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente expediente, previniendo a las partes que al quinto (5º) día hábil siguiente al recibido del mismo, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando dejar constancia del aviso de la audiencia en la cartelera del despacho. Igualmente, se fijó el mismo día y hora prevista para la celebración de la audiencia de apelación para oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En fecha 05 de abril de 2017, el secretario de Sala de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera del despacho de este Tribunal Superior el aviso de la audiencia de apelación, donde consta que fue fijada la misma.
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, presentó el escrito de formalización del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril de 2017, el abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó el escrito contestación a la formalización del recurso de apelación.
En fecha 03 de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la “Sentencia interlocutoria” dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito el texto íntegro de la sentencia completa, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, formalizó el recurso de apelación, en los puntos que se indican a continuación:
Alega el recurrente como preludio de su formalización, que en el proceso de la causa principal FP02-V-2015-001056, fue declarado el desistimiento en fecha 23/05/2016, por el Tribunal Segundo de Protección a cargo de la Dra. Verónica y posteriormente en fecha 19/07/2016, este Tribunal Superior confirma dicha decisión.
Que posteriormente el día 14 de octubre de 2016 se introduce por el Tribunal Segundo de Protección de Niño, Niña y Adolescente de ciudad Bolívar en la causa FP02-V-2016-000572 demanda de Disolución de Empresa, la cual fue admitida por dicho tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2016.
Adujó que desde el día 20/07/2016 hasta el día 20/09/2016 de 2016 el Tribunal Segundo de Protección transcurrieron 30 días continuos, contrario a lo indicado por el computo de la Secretaria del Tribunal Segundo de Protección la cual señalo que habían 21 días de despacho.
Añadió, que desde el día 20/07/2016 hasta el día 14/10/2016 momento en el cual se interpone la demanda con su reforma respectiva transcurrieron 53 días continuos Tribunal Segundo de Protección admite la demanda en fecha 10/11/2016, habiendo transcurrido 80 días continuos desde la fecha 20/07/2016.
Afirma igualmente, que es evidente que al presentar la demanda habían transcurrido más de “UN MES” (nótese que la ley se refiere a días continuos, no días de despacho), por lo que denunció que hubo un quebrantamiento de normas procesales, con respecto al procedimiento aplicable, violentándose de esta manera, el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, razón por la cual, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia como consecuencia de la misma o que se basen o fundamenten o ejecuten lo dispuesto en ella, reponiendo la causa al estado que el expediente se sustancie nuevamente a la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación por aplicación del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en su defecto se reponga la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia, permitiendo ejercer el derecho al debido proceso y a la defensa.
Finalmente solicitó que se declare la NULIDAD de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que declaro desistido el proceso y extinguida instancia emitida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por su parte el apoderado de la demandada contrarrecurrente presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, bajo los argumentos siguientes:
En génesis, la contrarrecurrente alega que la presente apelación versa sobre la Declaración del Tribunal Segundo de Mediación del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, en el cual declara la inadmisibilidad de la presente acción, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 472, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la razón siguiente: Existió un juicio contenido en el expediente FP02-V-2015-1056, el cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección, el cual fue declarado desistido en el procedimiento (desistido la instancia), mediante sentencia de fecha 23 de mayo del año 2016, la cual fue recurrida en apelación y decidida confirmada por el juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19/07/2016.
Además indica, que el artículo 472, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece que la parte demandante no podrá intentar la demanda antes del transcurrido un mes, entendiendo que un mes son treinta (30) días continuos y naturales, razón por la cual si se computan esos treinta (30) días desde la fecha 20 de julio del año 2016, el lapso para volver a proponer la demanda, fenecería el día 20 de septiembre despasado año 2016; ello en virtud de que se entrometen las vacaciones judiciales que abarcan desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016 (ambos inclusive) lo cual no puede formar parte del cómputo, ya que en vacaciones judiciales no corre lapso alguno, lo que indica que habiendo la actora propuesto su acción en fecha 16 de septiembre de 2016; ello resulta, extemporáneo por adelantado, pues para esa fecha no se había vencido el mes a que alude el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Infirió que en aras de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, le permite de forma pedagógica y analizando el contenido de los artículos 457 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que dicha prohibición establecida por el legislador, es para presentar la demanda en un lapso no menor de treinta (30) días, no es para la admisión, la cual acuario en fecha posterior, vale decir, el actor de forma genérica alega en su escrito recursivo, que presuntamente la demanda fue presentada en el mes de octubre, incurriendo en el dislate procesal de pretender que el Tribunal le computara la demanda a partir de la admisión de la misma, y no como corresponde desde la fecha de su presentación, lo cual se puede leer en el anverso superior derecho del escrito libelar, que la misma fue presentada en fecha 16 de septiembre del año 2016, además de ello, del Folio: 1 del comprobante de recepción de Asunto nuevos, asignándole el Numero alfanumérico FP02-V-2016-572 del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación y del Folio: 2 al Folio: 13del Expediente se desprende el escrito libelar de la demanda contentiva de doce (12) folios útiles y 140 anexos, quedando en evidencia que el recurrente temerario pretende sorprender al Tribunal en su buena fe, cuando éste alega que su demanda fue interpuesta en el mes de octubre de 2016 incurriendo además de ello en un desorden procesal, además de ello el actor debe considerar que durante el periodo de las vacaciones judiciales no corre lapso alguno, por cuanto considera que tampoco el escrito recursivo no llena los extremos legales, vale decir, existe omisión en la formalidad por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada, que además, debe precisar el actor, él o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, así las cosas, con todo y con ello, solicitó de este Despacho que declare sin lugar el presente recurso.

Observa esta Instancia Superior, que el recurrente denunció el quebrantamiento de normas procesales y violación del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, alegando que en la causa principal FP02-V-2015-001056, fue declarado el desistimiento en fecha 23/05/2016, por el Tribunal Segundo de Protección y posteriormente en fecha 19/07/2016, fue confirmada la sentencia por este Tribunal Superior.
Alega igualmente el recurrente que posteriormente el día 14 de octubre de 2016, se introduce por el Tribunal Segundo de Protección de Niño, Niña y Adolescente de ciudad Bolívar, en la causa FP02-V-2016-000572, demanda de Disolución de Empresa, la cual fue admitida por dicho tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2016, lo cual a su juicio, al momento de presentar la demanda habían transcurrido más de un mes.

En cuando a la oportunidad para proponer nuevamente la demanda, una vez extinguida la instancia por la no comparecencia de la parte demandante sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…” (Negrita y cursiva añadida).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se observa que el ordenamiento jurídico establece una prohibición legal expresa de admitir la pretensión propuesta, si no ha transcurrido un mes de haberse dictado la sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia, por la no comparecencia de la parte actora sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o cuando ejercido el recurso de apelación contra la decisión que declaró el desistimiento, el Tribunal Superior hubiere confirmado la sentencia del Juez o Jueza de Primera Instancia o declarado perecido el recurso.
Sin embargo, este Tribunal Superior considera que esta prohibición de la Ley de admitir la pretensión antes de que transcurra el mes, no sólo se aplica al supuesto contenido en el citado artículo 472, sino también cuando se hubiese declarado la terminación del proceso debido a la no comparecencia de ambas partes al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Art. 477 ejusdem), la extinción del proceso por falta de interés procesal de la parte actora o de la parte demandada, la perención de la instancia, la homologación del desistimiento del procedimiento o cualquier otro supuesto que permita a la parte actora la posibilidad de incoar nuevamente la pretensión.

De igual modo, para realizar el cómputo del mes para proponer nuevamente la demanda una vez extinguido el procedimiento, el artículo 455 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…” (Cursiva añadida).

De la norma transcrita se desprende, que el plazo del mes establecido en el artículo 472 ibídem, debe ser computado por días continuos o calendarios consecutivos y no por días hábiles o de despacho, desde el día siguiente a la fecha en que fue publicada la sentencia que consideró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, hasta el día de fecha igual a la del mes siguiente que corresponda.

En este orden de ideas, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Cursiva añadida).

De la norma que antecede se colige, que el juez o jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación sólo podrá negar la admisión de la pretensión propuesta cuando la misma sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en caso contrario, deberá ser admitida.

Por otra parte, el Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria objeto de apelación, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que verificado por el Sistema Juris 2000, el ASUNTO: FP02-V-2015-0001056, se constata que en fecha 23/05/2016, el Tribunal, dejó constancia que a la audiencia de mediación, no compareció la parte actora, ni con apoderado alguno que la representara, razón por la cual declaró DESISTIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 477, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 177 parágrafo cuatro, literal “c” ejusdem, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia, advirtiéndole a la demandante, que no podrá volver a presentar nueva demanda antes de que transcurra un (01) mes, contados a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Que en fecha 19/09/2016, se interpuso nuevamente la demanda, contentiva del mismo objeto y los mismos intervinientes, signada con el ASUNTO: FP02-V-2016-000572, distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
TERCERO: Que en fecha 22/02/2017, el apoderado Judicial de la parte demandada, consigna copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 19/07/2016, en el ASUNTO: FP02-V-2015-0001056, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, mediante la cual se declara Perecido el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: En fecha 06/03/2017, la Secretaria del Circuito procedió a efectuar el cómputo desde la fecha: 20 de julio de 2016 al 20 de septiembre de 2016, dejando constancia que transcurrieron veintiún (21) días de despacho en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Revisado el cómputo efectuado, se verifica que no ha transcurrido el lapso de un mes, contados a partir de la fecha de perención del recurso de apelación y la fecha en que se interpuesto nuevamente la demanda, por DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE, C.A. signada con el número del ASUNTO: FP02-V-2016-000572.
(…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE, C.A., presentada en forma escrita.” (Subrayado añadido).


Como puede observarse de la trascripción anterior, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROAVÍCOLA TAGUAPIRE, C.A, fundamentada en que no ha transcurrido el lapso de un mes desde la fecha en que fue decretado perecido el recurso ejercido contra la sentencia que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a que la parte actora no compareció a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Para decidir, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Que cursa a los folios 205 al 2011, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2016, dictada por este Tribunal Superior, donde se evidencia que fue decretado PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2016, ejercido contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a que la parte actora no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo del juicio de Disolución de Compañía incoado por los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO, RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO y AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contra de PAULA ANDREA MARIN TABARES.
Igualmente, de la lectura del libelo de la demanda cursante al folio No. 1 del expediente se puede constatar, que en fecha 16 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO, RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO y AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentaron nuevamente la demanda de Disolución de Compañía, en contra de la ciudadana PAULA ANDREA MARIN TABARES.

Así las cosas, este Tribunal observa, que desde el día 19 de julio de 2016, en que este Tribunal Superior, decretó PERECIDO el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a la no comparecencia de la parte actora a la fase de mediación de la audiencia preliminar, hasta el día 14 de agosto de 2016, transcurrieron 26 días continuos.

Asimismo, desde el día lunes 15 de agosto de 2016 hasta el día 15 de septiembre de 2016, ambos inclusive, estaba comprendido el receso judicial donde no corrieron los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se observa igualmente, en fecha 16 de agosto de 2016, fue presentada nuevamente la demanda, lo cual evidencia que sólo habían transcurrido 27 días calendarios consecutivos, desde el día 19 de julio de 2016, en que este mismo Tribunal Superior declaró PERECIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que había declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia, hasta el día en que fue presentada la demanda el 16 de septiembre de 2016.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de declarar inadmisible la pretensión de Disolución de Compañía, plasmada en la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE GALLARDO, RONALD ALBERTO BELLORIN GALLARDO, RODNEY AUGUSTO BELLORIN GALLARDO y AFRICA DEL VALLE MARTINEZ, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por existir una prohibición en el artículo 472 ejusdem, de admitir nuevamente la pretensión propuesta, sin que haya transcurrido el lapso de un mes de haberse declarado perecido el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la jueza de primera Instancia en la cual había declarado el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal desestima el fundamento de la apelación planteada.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal Superior deberá confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Y así se establece.

En cuanto al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido en fecha 31 de julio de 2002, de 14 años de edad actualmente, este Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír su opinión, por cuanto no asistió a la audiencia de apelación en el día y hora fijada, por causa imputable a la progenitora que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al debido proceso en el presente procedimiento y al derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA).

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el apoderado judicial de los codemandantes recurrentes, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el referido juzgado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME