REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000099
ASUNTO: FP02-S-2017-001182

En fecha 03 de mayo de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento, suscrito por los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA ALI SALAZAR y RAMON EDUARDO MACHADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-12.192.971 y V-10.042.989, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio ANNA CARDONE, inscrito bajo el Ipsa N° 92.641.

Luego de una revisión exhaustiva a la presente solicitud este Tribunal evidencio lo siguiente:
1.- Que la presente solicitud tiene como fundamento de derecho el artículo 8 numeral 8, de la Ley Organiza de Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal.

Dicha normativa expuesta se interpreta que la misma corresponde a la competencia de los Tribunales de Municipio en razón a la causa en cuestión, sin embargo el mismo artículo no encuadran los hechos ó argumentos manifestados con la pretensión ejercida.
En ese orden de ideas el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° dice: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Y el numeral 5° establece: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Del precepto jurídico antes expuesto y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° en concordancia con el articulo 341 ejusdem.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA ALI SALAZAR y RAMON EDUARDO MACHADO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-12.192.971 y V-10.042.989, debidamente asistido por la abogada en libre ejercicio ANNA CARDONE, inscrito bajo el Ipsa N° 92.641;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres