REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000094
ASUNTO: FP02-S-2015-003257
En fecha 16 de octubre 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos: ENZOL ENRIQUE ALBARRAN MONZON y LADY GABRIELA BAILON VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.085.138 y V-16.301.788, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: ALEXANDER RAFAEL NORIEGA, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 20.776, y de este domicilio.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que en fecha 30 de baril de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 286, tomo quinto, folio N° 247 al 249.
Manifestaron que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Alejandro Vargas, Urbanización La Macarena, Calle N° 02, casa N° 54 de la Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar donde habitaron interrumpidamente voluntariamente el día 19 de junio de 2.015 y hasta la fecha no han reanudado, ni procrearon hijos durante la vida matrimonial, haciendo cada uno su vida independiente del otro, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse elevando la presente solicitud a fin de que se tramite conforme a derecho y se les decrete la separación de cuerpos con fundamento en el articulo 189 del Código Civil Venezolano.
Manifestaron que si hubieren bienes a liquidar los mismos serán liquidados de mutuo acuerdo por solicitud separada.
Finalmente solicitan que la pretensión se admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada la separación de cuerpo con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad al articulo 189 del Código Civil vigente.
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante auto fue decretada la separación de cuerpo bajo los términos y condiciones establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal séptimo en materia de familia.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, dejando constancia el ciudadano OVIDIO MAYOL TRANQUINI, alguacil adscrito a este Tribunal de la actuación realizada en fecha 18 de septiembre 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos: ENZON E. ALBARRAN MONZON y LADY G. BAILON V, plenamente identificado en autos debidamente asistidos por la abogado Yosmar Romero, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 113.077 y expuso: “…hacemos del conocimiento al Tribunal que desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud no existe reconciliación en la relación conyugal, por tal motivo pedimos se sirva decretar la conversión de divorcio en la presente solicitud…”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el 189 ejusdem, asimismo del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ENZOL ENRIQUE ALBARRAN MONZON y LADY GABRIELA BAILON VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.085.138 y V-16.301.788, por ante el ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2009, acta de matrimonio N° 286, tomo quinto, folio N° 247 al 249, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad al 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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