REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207° y 158°
RESOLUCIION Nº: PJ0252017000111
ASUNTO FP02-V-2016-000280
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:
Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DESALOJO fundamentada en el Artículos 40 literal g, del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y los artículos 1.167 y 1.159 y 1.264 del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V-8.853.815 y V- 19.536.880, respectivamente, con inpreabogado Nros. 25.138 y 227.330, en condición de apoderados Judiciales de la ciudadana Adriana Yenis Grasso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V-8.878.826, tal como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 28 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria en el año 2016.-
En fecha veinticinco (25) de julio del años dos mil dieciséis fueron revocados por contrario imperio los autos de admisión de fechas 24 de mayo de 2016 y fecha 21 de julio de 2016, inserto en los folio 45 y 46, y folios 64, 65 y 66, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente se repuso la causa al estado de la correcta admisión de la demanda al día siguiente de despacho a la decisión.
En fecha 26 de julio de 2016, fue admitida nuevamente la causa ordenando la citación a la Sociedad Mercantil Panadería Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada C.A y a la ciudadana Clara Valenzuela figuera para dar contestación a la demanda que por DESALOJO le interpuso la ciudadana Adriana Yenis Grasso, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30a.m a 03:30p.m.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el alguacil adscrito a este Despacho dejo constancia de haberse trasladado en fecha 30-09-2016, a la Panadería Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada, C.A., ubicada en la Avenida Nueva Granada, Edificio IENI, Planta Baja de esta ciudad, a los fines de citar a la ciudadana Clara Valenzuela Figuera de Rivas, siendo atendido por la ciudadana Johana Ruiz, con cédula de identidad Nº 11.728.016, (Encargada), quien manifestó que la ciudadana demandada, no se encontraba, porque estaba de viaje por problema de salud.
En fecha 11 de octubre de 2016, mediante auto se acordó librar de conformidad al 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación en los diarios EL EXPRESO y EL LUCHADOR.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada Yorgredicis Aguane Hernández, consigno mediante diligencia cartel publicada en el EXPRESO.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el suscrito secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse traslado y fijado el cartel de notificación en el domicilio de la referida Sociedad Mercantil Panadería Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada C.A.
Vencido el lapso para que la parte demandada procediera a darse por citada en fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada Yorgredicis Aguane Hernández, en su carácter acreditado en auto, mediante diligencia solicita la designación de defensor judicial a los demandados de autos, siendo este acordado en fecha 17 de noviembre de 2015 y designado como defensor judicial la ciudadana: PATRICIA SALAZAR.
En fecha 18/01/2017, se dio por notificada la defensora judicial designada dejando constancia de tal actuación el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 20 de enero de 2017, compareció la Patricia Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-15.469.369, abogada, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 100.044 en su carácter de defensor judicial designada de la Panadería Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada C.A y a la ciudadana Clara Valenzuela Figuera de Riva, el primero como compañía anónima y la segunda como arrendataria, y manifestó no aceptar el cargo para el cual fue designada.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada Yorgredicis Aguane Hernández, en su carácter a acreditado en autos, en razón a la negativa de la defensora designada pide nueva designación de defensor ad-litem a los fines de defender a los demandados de autos, en atención a tal pedimento en fecha 09 de febrero de 2017, mediante auto se designo como defensor judicial a la abogada Angélica Obregón Santeli, titular de la cedula de identidad N° V-23.731.028, debidamente inscrita bajo el I.P.S.A N° 241.751 a fin de defender los derechos e intereses de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero 2017, se dio por notificada la abogada Angélica Obregón Santeli, titular de la cedula de identidad N° V-23.731.028, debidamente inscrita bajo el I.P.S.A N° 241.751, en su carácter de defensor ad-litem designada, prestando la misma el juramento correspondiente en fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Yorgredicis Aguane Hernández, en su carácter a acreditado en autos mediante diligencia pide el emplazamiento del defensor designado a los fines de dar continuidad del procedimiento, siendo acordado en fecha 03 de marzo de 2017 y en consecuencia librado el cartel de citación a la defensor designada, dándose por citada en fecha 16 de marzo de 2017 y dejando la constancia el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017.
Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, comparece la abogada LUDMILA ZAMBRANO; titular de la cedula de identidad, debidamente inscrita bajo el Ipsa N° 34.205, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, y de la Panadería, Exquisiteces y Charcutería Nueva Granada, C.A., mediante escrito dio contestación a la presente demanda, Interpuso Cuestiones Previas de las contempladas en el articulo 346 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas y reconvino.
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
ARTICULO 346 ORDINAL 3, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Que en nombre de mis representados CLARA VELNZUELA FIGUERA DE RIVAS y PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., ambas identificadas en autos, opongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual indica lo siguiente:
“Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Que opone la cuestión Previa por las siguientes razones:
Que tal como consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Boliva, en fecha 11 de marzo del año 2016, anotado bajo el N°. 11, Tomo 28, de los Libros respectivos llevados por esa Notaria, que riela en los folios 5 al 8 de este expediente, el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-10.566.636, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 8.898.826, confiere Poder Judicial y suficiente a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, señalando que la representación de la mencionada ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, por quien en nombre confiere poder, surge de otro PODER PARA ADMINISTRAR, que le fuera otorgado inicialmente por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolivar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año.
Que en el poder otorgado al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, por ante la Republica de Italia, se lee:
“…PODER PARA ADMINISTRAR…para que en nombre, por cuenta y en el interés de ella compareciente, pueda:
…Por lo tanto, el nombrado apoderado podrá realizar: …
- la instrucción de recursos y concordados y la representación ante comisiones tributarias y magistraturas, nombrando y defensores, árbitros y peritos…
- promover desalojos….”
Que es decir que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, confiere mediante poder, facultades para administrar al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, y enumera facultades judiciales de representación, para que en su nombre, por cuenta y en interés de ella, pueda realizar la introducción y representación de juicios y promover desalojos, siendo que estas facultades judiciales, conforme al articulo 1155 del Código Civil.
Que el poder que otorgo la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO a TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, contiene vicios de ilegalidad, esta viciado por ilicitud en su objeto, ya que la poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que en nombre, por cuenta y en interés de ella, pueda introducir y representarla en juicios, sin ser abogado.
Que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus ´propios derechos e intereses.
Que este es una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Que no cabe duda, que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, es mandatario de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, en virtud del poder, pero tal cualidad, no le permite al mencionado ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
Que permite la actuación de un apoderado, que no es abogado, en juicio, aun estando asistido de abogado, seria contrariar las disposiciones establecidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Que solo poseen aptitud o capacidad para realizar actos jurídicamente dentro del proceso, aquellos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturales o antes asistidos por abogados en ejercicio del ius postulando.
Que cito sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1325, en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: IWONA Szymañczak).
Que es así, que para la fecha 20 de septiembre de alo 2016, la Abogada YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, identificada en autos, presenta diligencia por ante este Tribunal, acreditando su condición de aporrada sustentada en el poder viciado por ilicitud:
“…en su condición acreditada en autos de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-8.878.826, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se evidencia de documento poder que me fuera debidamente conferido por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar, en fecha 11 de Marzo del presente año 2016, anotado bajo el N°. 11, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”, negrilla y cursivas y subrayado nuestro.
Que del mismo modo expone: …”A los fines de evitar nulidades y/o reposiciones inútiles en la presente causa, como consecuencia del poder que originalmente se nos había conferido y que se encuentra debidamente consignado en autos; se consigna en este acto, en original constante de un (01) folio útil, documento poder que nos atribuye el carácter de apoderados judiciales, el cual nos fuera conferido por ante el Consulado General de Nápoles, Republica Italiana; quedando el mismo Autenticado y Registrado bajo el No. 41 Folio 50, Protocolo Único, Tomo 1, en fecha 28 de julio de 2016; quedando así ratificado la voluntad de nuestra conferente de otorgarnos poder de representación para el presente Asunto …” negrillas, cursivas y subrayado nuestro.
Que cabe destacar que para la fecha en que fue presentada la demanda (14 de abril del 2016), la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, no había otorgado poder a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, para que pudieran ejercer su representación en juicio; por lo que la misma fue presentada con poder viciado de nulidad, lo que hece que se deba subsanar correctamente tal vicio, pues la diligencia consignada en fecha 20 de septiembre del año 2016, y que corre inserta en el folio 77 de este expediente, solo fue consignada a los efectos de evitar nulidades y/o reposiciones inútiles en la presente causa.
Que de los autos contenidos en este expediente se puede observar que, en ningún momento, ni el tribunal de la causa ni la parte demandada, han solicitado nulidad o reposición de la causa, por lo que ,los apoderados al momento de consignar el poder conferido por ante el Consulado General de Nápoles, Republica Italiana; Autenticado y Registrado bajo el No. 41 Folio 50, Protocolo Único, Tomo 1, en fecha 28 de julio de 2016, debieron reformar la demanda, haciendo saber al tribunal que la misma se presenta conforme a las estipulaciones contenidas en ese poder y las disposiciones legales al respecto.
Que por tanto el acto de la representación de la demanda, como los actos subsiguientes realizados antes de la consignación del poder conferido por ante el Consulado General de Nápoles, Republica Italiana; Autenticado y Registrado bajo el No. 41 Folio 50, Protocolo Único, Tomo 1, en fecha 28 de julio de 2016, siguen viciados por no haberse reformado expresamente la demanda ni convalidados los actos con la acreditación del referido instrumento poder.
Que por las razones antes expuestas, es que , mediante la interposición de la presente cuestión previa, impugnó el poder defectuoso presentado por la parte actora al momento de presentar la demanda, otorgado inicialmente por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año; así como también, consecuencialmente, el poder otorgado a los abogados JORGE SAMBARNO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo del año 2016, anotado bajo el NO. 11, Tomo 28, de los Libros respectivos llevados por esa Notaria; lo que hace nulas actuaciones realizadas conforme a dichos poderes y que no hayan sido subsanadas correctamente mediante poder idóneo.
Que solicita con lugar la presente cuestión previa e inadmisible la demanda.
ARTICULO 346 ORDINAL 5, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que en nombre de mis representados CLARA VELNZUELA FIGUERA DE RIVAS y PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., ambas identificadas en autos, opongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 5 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual indica lo siguiente:
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
Que la Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el articulo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Que es necesario señalar el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“
Que señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado
Que también nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la sala político- administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:
1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posee en el país bienes en cantidades suficientes.
Que igualmente, el Tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela”.
Que en el presente caso:
1) La demandante, ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, es de naturaleza civil (DESALOJO).
2) La ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, es nacionalidad venezolana e Italiana, y no se encuentra domiciliada en Venezuela, lo cual se evidencia de instrumento poder otorgado al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año, que corre inserto en este expediente en los folios 09 al 19.
Que en el poder se lee:
“…IENE Adriana o yenis Grasso Adriana, nacida en Ciudad Bolívar, (Venezuela), el 18 de mayo de 1965 y residente en Gioiosa Marea, Contrada Marotta, numero 13…”. Folio 11, líneas 7, 8,9 y 10 de este expediente.
3) La demandante, ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, no consigno caución o fianza ni prueba de tener bienes suficientes en este país para responder de las resultas del juicio. La demandante no cumplió con la llamada cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, por lo cual no cumplió con una de las condiciones para el ejercicio de la acción.
Que en el libelo de la demanda no se evidencia haber señalado expresamente el cumplimiento de este requisito de admisibilidad; como ya se dijo, no presento caución ni tampoco índico poseer bienes suficientes que puedan cubrir las resultas de este procedimiento.
Que por las razones antes expuestas es que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar e inadmisible la demanda, y así pido se declara.
De la impugnación de Poder
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a impugnar formalmente en este acto los documentos poderes que fueron consignados junto con la contestación de demanda, identificados con las letras “A y B” respectivamente.
Que se observa que en el escrito de contestación la parte accionada presento dichos poderes supuestamente “ad efectum videndi”, para su vista y presentación, solicitando le sean devueltos sus originales y pidiendo que se anexe a la presente escrito (sig) las copias fotostáticas simples.
Que de las actas procesales se evidencia que no existe ninguna nota de certificación expedida por el ciudadano secretario donde se ordene la certificación de las copias fotostáticas y la devolución de los originales.
Que de igual forma, los poderes presentados en los procesos no pueden ser retirados su original o copia certificada hasta tanto no corra la oportunidad de su impugnación; la cual de acuerdo a criterio jurisprudencial debe realizarse en la primera oportunidad procesal correspondiente.
Que tal como se observa de las actas procesales, los mencionados documentos poder producidos en autos en copia simple junto con el escrito de contestación de demanda, viola la forma de otorgamiento establecida en el artículo 151 eiusdem, el cual señala que el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma publica o autentica; es decir, el poder debe ser producido en autos en original o en su defecto en copia certificada, con la debida nota de certificación en original emitida por el funcionario publico con facultades para ello.
Que en razón de ello, solicitamos a este Tribunal que sea desechado los poderes que se impugnan en este acto; y se tenga como no presentada la contestación demanda, por no existir poder legalmente conferido ni apoderado legalmente constituido.
II
Pedimentos finales
Que por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y sea declarado procedente los vicios de los poderes cuestionados en esta oportunidad procesal
Contestación cuestión previas
Siendo la oportunidad legal para exponer las razones y alegatos esgrimidos en contra de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 866.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 352 eiusdem, en nombre de nuestra mandante procedemos a ejercer su derecho de defensa de los siguientes forma:
Primero: en el CAPITULO I, denominado CUESTIONES PREVIAS, la parte demandada promovió la contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio.
Que indica la promovente de dicha cuestión previa, que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO confiere mediante poder, facultades para administrar al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, enumerándose facultades judiciales de representación, para que en su nombre, por cuenta y en interés de ella, pueda realizar la introducción y representación de juicios y promover desalojos.
Que arguye la parte accionada, que esas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene el otorgante de ese poder, y que por ello, carece de capacidad de postulación.
Que señala, que el poder que otorga la referida ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO a TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, contiene vicios de ilegalidad, que esta viciado de ilicitud en su objeto, ya que según su decir la poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene capacidad jurídica para hacerlo.
Que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado y que ello no puede ser suplido por la asistencia de un profesional del derecho.
Que en igual sentido, hace mención a la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2016 donde esta representación judicial consigno documento poder que fuera otorgado por la demandante ante el Consulado General de Nápoles, ratificando en dicha diligencia la voluntad de la parte accionante de otorgarnos poder de representación para el presente asunto.
Que sostiene la promovente de la cuestión previa que para la fecha de presentación de la demanda, la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO no había otorgado poder a los abogados que hoy la representan.
Que manifiestan las demandadas que ni el tribunal ni la parte demandada han solicitado reposición de la causa, puesto que, a su criterio debía haber sido reformada la demanda haciendo saber al tribunal que la misma se presenta conforme a las estipulaciones contenidas en ese poder.
Que por ultimo señala que el acto de presentación de la demanda y los actos subsiguientes realizados antes de la consignación del poder conferido por ante el consulado siguen viciados por no haberse reformado expresamente la demanda ni convalidado los actos con la acreditación de referido instrumento poder.
Que de una revisión del documento poder le fuera otorgado por la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO a TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, el cual se encuentra debidamente consignado en autos, se observa que en dicho instrumento dentro de las facultades que le fueran conferidas y que interesan para los efectos de la resolución de la presente cuestión previa, se encuentra las siguientes:
(…) Omisis
- La representación de la mandante ante cualquier autoridad administrativa u oficina publica o privada;
- La introducción de recursos y concordatos y la representación ante camisones tributarias a magistraturas, también especiales, así como en juicios y en cualquier grado de jurisdicción, nombrando abogados y defensores, árbitros y peritos;
- Constituirse como parte acusadora;
- Promover desalojos, intimaciones, embargos, actos conservativos y cautelares;
Que se observa, que en el citado poder la poderdante le confiere facultades expresas para intentar recursos, y de representación en juicios, pero nombrando abogados y defensores para ello.
Que en otras palabras, el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO no actuó en juicio atribuyéndose cualidad de abogado, como erróneamente se señala; sino; todo lo contrario, procedió conforme a lo ordenado en el citado poder; esto es; procedió a conferir poder judicial a esta representación judicial, tal como lo permite el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las facultades que les fueron conferidas.
Que esta representación judicial, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2016, consigno en autos documento poder que nos fuera otorgado por la demandante ante el Consulado General de Nápoles, ratificado en dicha diligencia la voluntad de las partes accionante de otorgarnos poder de representación para el presente asunto.
Que el artículo 350.3, establece la forma de subsanar el presunto defecto de poder, indicando que la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, existe la legitimidad de la representación del apoderado.
Que en el caso que nos ocupa, no solo se ratifico el poder mediante la citada diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, sino que fue consignado instrumento poder otorgado directamente por la parte actora en este proceso.
Que el poder impugnado a través de la proposición de esta cuestión previa, ya fue debidamente subsanado conforme a la exigencia del referido artículo 350.3, y así solicitamos lo declare este Juzgado.
SEGUNDO: En lo que respecta a la segunda cuestión previa promovida por la parte demandada, esto es, la contenida en el artículo 346.5, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, estando en oportunidad legal para ello, se rechaza y contradice dicha cuestión previa, bajo los siguientes argumentos y fundamentos:
Que sostiene la accionada, que nuestra representada es de nacionalidad venezolana e italiana, y que al no estar domiciliada en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente (art. 34 del Código Civil).
Que como puede observarse, esa disposición legal solo opera en caso de extranjeros no domiciliados en el país y que no tengan bienes para responder de las resultas del proceso.
Que el caso que nos ocupa, tal como lo admite la promovente, nuestra mandante es de nacionalidad venezolana.
Por otro lado, en el libelo de demanda se alegó lo siguiente:
(…) “Consta de documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 01 de Febrero de 1995, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 7, del Primer Trimestre del año 1995, que nuestra representada es legitima propietaria de un inmueble integrado por una parcela de terreno y del edificio denominado IENI construido sobre dicha parcela, ubicado en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, constante la parcela de terreno de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.137,68 M2) de superficie; con los siguiente linderos y medidas: Norte: Callejón sin nombre, en diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts); Sur; su frente, Avenida Nueva Granada, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); Este: con terreno de Pedro Jose Rodríguez, en sesenta metros con cincuenta y tres centímetros (60,53 Mts); y Oeste: con casa y solar de Enrique Díaz, en sesenta y seis metros (66,00 Mts). Se acompañó, marcado con la letra “B”, copia del referido documento público”.
Que de igual forma, se infiere del escrito de demanda, que el inmueble arrendado resulta ser el identificado inmueble que es de la legitima propiedad de nuestro mandante.
Que al resultar nuestra confidente de nacionalidad venezolana, y ser la legitima propietaria del inmueble arrendado, la cuestión previa promovida no resulta procedente, y así solicito sea declarado por este juzgado en su debida oportunidad procesal.
Que por último, se solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, que se declare debidamente subsanada la primera cuestión previa alegada; y sin lugar la segunda, por resultar improcedente.
En fecha 3 de mayo de 2017, mediante escrito la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana CLARA VELENZUELA FIGUERA DE RIVAS y de la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., promueve pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
Promoción de Pruebas en la incidencia de las cuestiones previas
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover pruebas en la presente incidencia de Cuestiones Previas, lo hago en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, reproduzco instrumento poder otorgado inicialmente por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año; el cual corre inserto en los folios 09 al 190 de la primera pieza de este expediente.
OBJETO DE ESTA PRUEBA:
El objeto de esta prueba, es demostrar, entre otras: a) Que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, confiere mediante poder al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, facultades judiciales de representación, para que en su nombre, por cuenta y en interés de ella, pueda realizar la introducción y representación de juicios. b) Que dicho poder contiene vicios de ilegalidad por ilicitud en su objeto, ya que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, no es abogado.
2.-En virtud del principió de comunidad de la prueba, reproduzco instrumento poder conferido por el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo del año 2016, anotado bajo el No. 11, Tmo 28, de los Libros respectivos llevados por esa Notaria; que riela en los folios 5 al 8 de la primera pieza de este expediente.
OBJETO DE ESTA PRUEBA
El objeto de esta prueba, es demostrar, entre otras: a) Que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, en nombre y representación de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, confiere Poder Judicial amplio y suficiente, a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ b) que dicha representación deriva otro PODER PARA ADMINISTRAR, que le fuera otorgado inicialmente por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año. C) que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, no es abogado, por lo tanto no puede actuar en sede judicial a nombre de su mandante, ni transferir las facultades ilícitas de representación en juicio. D) Que la demanda fue incoada con dicho poder viciado de ilicitud, lo que hace insubsanable la demanda, y así se declare.
3.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, reproduzco instrumento poder otorgado inicialmente por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año; el cual corre inserto en los folios 09 al 190 de la primera pieza de este expediente.
OBJETO DE ESTA PRUEBA:
El objeto de esta prueba, es demostrar, entre otras: a) Que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, es nacionalidad venezolana e italiana. B) Que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, no se encuentra domiciliada en Venezuela; por lo tanto debe cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil. El libelo de demanda no especifica que consigna fianza o enumera bienes suficientes para cumplir con las exigencias de este artículo.
ULTIMO
Finalmente, pido que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas, valoradas y declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
PRESENTA CONCLUSIONES EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 12 de mayo de 2017, mediante escrito la ciudadana LUDMILA ZAMBRANO, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana CLARA VELENZUELA FIGUERA DE RIVAS y de la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta conclusiones en la presente incidencia de las cuestiones previas, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mis representadas CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS y PANADERIA, EXQUISITESIS Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., ambas identificadas en autos, opuse la Cuestiones Previas contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Posterior a ello, en fecha 26 de abril del 2017, los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, presentan escrito en el cual expresan razones y alegatos en contra de las cuestiones previas propuestas.
En dicho escrito alegan que la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada con el instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2016; lo cual es totalmente falso, debido a que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, actuando en representación judicial de la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, interpone la demanda, representado a su vez, mediante poder, por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, es decir, incoo la demanda sin ser abogado, lo que deriva en una falta de representación o postulación conforme al artículo 166 del CPC, lo que conlleva a la inexistencia de la pretensión deducida en el escrito libelar y su auto de admisión , no pudie3ndo ser convalidados ni por las partes ni por el juez conforme al artículo 6 del Código Civil ya que afectan el orden público y perjudican a las partes, cercenando sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Ver Decisión de fecha 13/06/2011 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Expediente 5642, que remite a sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 21-08-2003).
No siendo subsanable la referida cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este tribunal sea declarada Con Lugar e inadmisible la demanda.
TERCERO: En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la normativa prevista en el artículo 36 del Código Civil, es clara al establecer.
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“ (Negrillas y subrayado mió).
La ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, tiene doble nacionalidad y además no reside en este país. Reside en Italia, en Gioiosa Marea, Contrada Marotta; en tal como consta en su declaración contenida en el instrumento poder otorgado inicialmente por ante la Republica de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimos, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año; el cual corre inserto en los folios 09 al 19 de la primera pieza de este expediente. Lo que la obliga a caucionar o dar fianza, y en su defecto, indicar y demostrar ante el Tribunal que posee bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio.
a) En el libelo de demanda no se evidencia haber señalado expresamente el cumplimiento de este requisito de admisibilidad. Los abogados alegan que se: “infiere del escrito de demanda, que el inmueble arrendado resulta ser el identificado inmueble que es de la legitima propiedad de nuestro mandante”. En la demanda no debemos inferir o deducir, se debe señalar expresamente y demostrar lo solicitado o alegado.
b) Los bienes deben ser suficiente para responder de las resultas del juicio. Los abogados alegan que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, es la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, pero es el caso que en el documento de dicho inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolivar, en fecha 01 de febrero de 1995; anotado bajo el Nº 3, Protocolo, Primero Tomo 7, del Primer Trimestre del año 1995; la cantidad que valora la venta es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que a la reconversión monetaria sufrida por la moneda en el año 2007, lo convierte en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 4.000,00), lo cual hace insuficiente la suma para garantizar las resultas de este juicio que fue estimado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00).
c) Siendo así, la demandante, no cumplió con la llamada cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, por lo cual no cumplió con una de las condiciones para el ejercicio de la acción; por lo tanto al no subsanar la referida cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este tribunal sea declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta e inadmisible la demanda.



MOTIVACION PARA DECIDIR:

En fecha 26 de abril de 2017, los ciudadanos: Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V-8.853.815 y V-19.536.880, respectivamente, con inpreabogados Nros. 25.138 y 227.330, en condición de apoderados Judiciales de la ciudadana Adriana Yenis Grasso, mediante escrito impugnan poder mediante la cual se acredita a la abogada LUDMILA ZAMBRANO, ya que en la contestación de la demanda fue consignado en copia simple y no en certificada.
En fecha 26 de abril de 2017, comparecieron los ciudadanos: Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, en su carácter acreditado en auto, mediante escrito dieron contestación a las Cuestiones Previas subsanando así lo alegado por la parte demandada en la cuestión previa formulada.
En fecha 26 de abril de 2017, comparecieron los ciudadanos: Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, en su carácter acreditado en auto, mediante escrito dieron contestación a la demanda específicamente al titulo demonizado por la parte demandada como: DOCUMENTOS INPUGNADOS EN RELACION A LA CIUDADANA CLARA VALENZUELA FIGUERA RIVAS.
En fecha 03 de mayo de 2017, comparece la abogada LUDMILA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, mediante escrito promueve pruebas en las cuestiones previas del artículo 346.3 del Código Procedimiento Civil, propuesta por la demandada de autos.
En fecha 12 de mayo de 2017, comparece la abogada LUDMILA ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada CLARA VALENZUELA FIGUERA DE RIVAS, mediante escrito hace conclusiones a las cuestiones previas opuestas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 346 ORDINALES 3° Y 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
cursa en autos escrito de fecha 18 de abril de 2017, a través del cual la parte co-demandada contesta la demanda de desalojo que le fuera propuesta por la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO. En el citado escrito, propone las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, fue presentado escrito de fecha 26 de abril de 2017, donde la parte accionante presenta sus argumentos en contra de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Argumenta la parte promovente en lo concerniente a la cuestión previa del numeral 3º del artículo 346 ejusdem, que la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, confiere mediante poder, al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, y enumera facultades judiciales de administración, para que en su nombre, por cuanta y en interés de ella, pueda realizar la introducción y representación de juicios y promover desalojos, siendo que esas facultades solo pueden ser atribuidas o conferidas a abogados, condición que no tiene el mencionado abogado, por lo que carece de capacidad de postulación necesaria para el ejercicio de dichas facultades. Que para ejercer poder en juicio se requiere ser abogado, y que ello no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en ejercicio de sus propios derechos e intereses. Que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTARO no pude ejercer poderes en juicio.
Destaca la promovente que en fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada YORGREDECIS AGUANE HERNANDEZ, presenta diligencia, y consigna poder que le fuera conferido por ante el Consulado General de Nápoles, República Italiana, quedando este autenticado y registrado bajo el No. 41, folio 50, Protocolo único, Tomo 1, en fecha 28 de julio de 2016; que para la fecha en que fue presentada la demanda, la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO no había otorgado poder a los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDECIS AGUANE HERNADEZ para que pudieran ejercer su representación en juicio; lo que hace que se deba subsanar correctamente tal vicio, puesto que la diligencia consignada en fecha 20 de septiembre de 2016 solo fue consignada a los efectos de evitar nulidades y/o reposiciones inútiles. Que debieron reformar la demanda.
Por su lado, la parte accionante, en su escrito donde explana sus argumentos, señala que el poder que le fue otorgado al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO por la ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, le confiere facultades expresas para intentar recursos y de representación en juicios, pero nombrando abogados, árbitros y peritos; que el ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO no actúo en juicio atribuyéndose la cualidad de abogado, sino que confirió poder a esta representación judicial, tal como lo permite el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la parte actora que el artículo 350.3, establece la forma de subsanar el presunto defecto de poder, indicando la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; que ya fue subsanado conforme a la exigencia del referido artículo.
Dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que la articulación probatoria debe abrirse en esta incidencia si así lo pidieren algunas de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no tuvieren de acuerdo las partes.
Sin embargo, de las actas procesales se informa que no obstante no haberse cumplido la formalidad legal de solicitar la apertura de la articulación probatoria, la parte demandada procedió a promover pruebas en la presente incidencia, por lo que luego de vencida ésta, y conforme a la citada norma procesal, este Juzgado procede a decidir la presente cuestión previa, bajo los siguientes argumentos:
Observa este Juzgado que luego de haber sido contradicha la citada cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora subsana la misma, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de esta última actuación, a los fines de determinar si fue correctamente subsanada.
Es importante destacar que la impugnación del referido poder judicial se realizó a través de la proposición de la citada cuestión previa, y no por el mecanismo establecido en el artículo 156 ejusdem.
Es así, que al haber sido propuesta como cuestión previa, el propio legislador le permite a la parte que presentó dicho instrumento subsanar el defecto alegado conforme a lo dispuesto en el artículo 350, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil:
“mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Revisadas las actuaciones que cursan en autos, se observa que la parte actora consignó poder que le fuera conferido por la misma parte actora ante el Consulado General de Nápoles, República Italiana, quedando este autenticado y registrado bajo el No. 41, folio 50, Protocolo único, Tomo 1, en fecha 28 de julio de 2016; de tal manera que al ser consignado en autos dicho instrumento poder y siendo ratificado las actuaciones de los apoderados que han actuado en juicio, este juzgado considera que el defecto del poder denunciado por los demandados fue debidamente subsanado, teniendo en consideración para ello, el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, que consagra el principio de no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; así como también se observa, que la parte demandada pudo ejercer en este proceso satisfactoriamente su derecho a la defensa.
Por lo antes expuesto, y con fundamento a las normas antes citadas, se declara improcedente la cuestión previa propuesta, por haber sido debidamente subsanada por la parte actora, y así se decide.
Cuestión previa articulo 346 ordinal 5°.
En cuanto a la cuestión previa concerniente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la parte promovente señala que la demandante, ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, es de nacionalidad venezolana e italiana, y no se encuentra domiciliada en Venezuela, lo cual se evidencia de instrumento poder otorgado al ciudadano TOMAS JESUS NASTASI BOTTARO, por ante la República de Italia, en presencia del señor Notario Antonio Fazio (hijo) de Cosimo, Barcellona Pozzo Di Gotto, de fecha 02 de julio del año 2014, bajo el No. 1165; protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 05 de septiembre del año 2014, inscrito bajo el No. 37, folio 155 del Tomo 21, Protocolo de Trascripción de ese año, que corre inserto en este expediente en los folios 09 al 19.
Sostiene que la demandante, ciudadana ADRIANA YENIS GRASSO, no consigno caución o fianza ni prueba de tener bienes suficientes en este país para responder de las resultas del juicio; y concluye en que la demandante no cumplió con la llamada cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, por lo cual no cumplió con una de las condiciones para el ejercicio de la acción.
Por su lado, la parte demandante procedió a contradecir dicha cuestión previa, alegando que es de nacionalidad venezolana; que el inmueble arrendado es de su propiedad y por ello, no resulta procedente la citada cuestión previa.
El Tribunal para decidir observa: del documento poder que le fuera otorgado por la demandante de autos al ciudadano NASTASI BOTTARO Tomás Jesús, el cual cursa en autos, si bien es cierto se señala que la misma es de nacionalidad venezolana, se desprende de la nota de registro del citado poder ante la autoridad venezolana, que la demandante presentó cédula de identidad expedida en Venezuela, con identidad Venezolana de nacimiento.
Así mismo, se observa que con el escrito de demanda fue presentado documento público en original, que acredita de manera fehaciente que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora.
Así las cosas, el artículo 27 del Código Civil, establece: que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
En autos no existe ningún medio probatorio que demuestre que la accionante se encuentre domiciliada fuera del país, en razón de ello, este Juzgador llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 del Código Civil, para exigir fianza o caución al demandante, resultando así improcedente la cuestión previa alegada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara improcedente la cuestión previa artículo 346 ordinal 3, alegada, por haber sido debidamente subsanada por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa alegada del artículo 346 ordinal 5°. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal.,

Abg. Henrrys Febres Palmares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste.
El Secretario Temporal.,

Abg. Henrrys Febres Palmares