REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Mayo de 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2017-0000726
Resolución Nº PJ0262017000096
En fecha 13 de Marzo del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: ALBERTO JOSE UTRERA y MIRIAM JOSEFINA CAMPOS DE UTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.159.723 y V-6.828.585, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano DAMNER W GUDIEL CADENILLAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.647, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastian del Estado Aragua, en fecha 18 de Agosto del año 1.984, según consta de acta Matrimonial Nº 32, Tomo I del Libro de Matrimonios, marcados con la letra “A” y copias de cedulas de Identidad marcadas con la letra “B” y “C”.
Que contraído el vínculo matrimonial convivieron durante Veintiséis (26) años consecutivos y fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, manzana 09, casa Nro 36, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y por desavenencias de su relación se vieron obligados a separarse de hecho por mas de siete (07) años y de esa unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: VICTOR ALBERTO UTRERA CAMPOS, NAYRIBERTH YSMAR UTRERA CAMPOS y NAIYIVIC ISABELA UTRERA CAMPOS, mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-16.804.227, V-19.534.518 y V-27.940.130 respectivamente;, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Marzo del año 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2017-000726 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 18 de Abril del año 2017.
En fecha 24 de Abril del año 2017, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ALBERTO JOSE UTRERA y MIRIAM JOSEFINA CAMPOS DE UTRERA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastian del Estado Aragua, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
ABG. INOCENCIA LINERO DE CÁRDENAS
NAR/IL/Mary
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