REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2017-001270
Resolución Nº: PJ0262017000105
Vista y recibida la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento y reconocimiento de hijo, interpuesta por el ciudadano JUSTO SEBASTIAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.012, de este domicilio, asistido por la ciudadana MAIKA LÓPEZ DE PÉREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.911, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:
En primer lugar, la rectificación que pretende el solicitante, se trata de la partida de nacimiento de quien dice ser su hijo, ciudadano Gesner Javier Mendoza, el cual es mayor de edad, como se desprende del acta de nacimiento consignada por el solicitante.
De lo antes expuesto se evidencia que la persona con interés directo y la cualidad necesaria para solicitar la rectificación mencionada es el mismo ciudadano Gesner Javier Mendoza.
Por otra parte se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:
El reconocimiento de hijo o hija será declarado ante el registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
Como puede colegirse de la disposición antes citada, cuando se pretenda el reconocimiento de un hijo, el interesado debe realizarlo mediante declaración expresa por ante el órgano competente, que es este caso se trata del Registro Civil, el cual tiene su procedimiento propio previsto en la ley mencionada, pues los órganos jurisdiccionales no son competentes para conocer de los procedimiento de reconocimiento de hijos.
En atención a ello se desprende que el solicitante no tiene cualidad para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento perteneciente a otra persona a que se hizo referencia supra e igualmente que el procedimiento de rectificación de partida ante los órganos jurisdiccionales es incompatible con el procedimiento de reconocimiento de hijos que debe tramitarse ante el Registro Civil correspondiente conforme a los normas señaladas en la Ley Orgánica del Registro Civil lo cual conlleva a que la solicitud en referencia sea inadmisible. Así se declara
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Reconocimiento de Hijo interpuesta por el ciudadano JUSTO SEBASTIAN RAMIREZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez.
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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