REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Mayo de 2017.
207º y 158º

Asunto: FP02-S-2016-003043

Resolución Nº PJ0262017000111


En fecha 28 de Noviembre de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por el ciudadano: CARLOS CIPRIANO REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.192.812, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA A VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.094, de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDITH JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.893.995, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Septiembre de 1997, acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 288 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Libro 2, Tomo M3, , Folio 50, llevados por ese Despacho en el año 1997 señalando, además, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio David Morales Bello, Calle Sucre, casa Nº 28, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: KATHERYN VISETH y REINI JEANCAR REQUENA GONZALEZ. Además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial, solicitando se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 05 de Diciembre del año 2016 , se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2016-003043, ordenándose igualmente la citación del cónyuge identificado para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y la respectiva notificación al Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la misma, y habiéndose librado las boletas y siendo consignada por el alguacil en fecha 25 de Enero del año 2017, sin firmar la boleta de citación, de la cónyuge ciudadana EDITH JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, por cuanto ésta no se encontraba en la dirección mencionada.

En fecha 30 de Enero del año 2017, compareció el ciudadano Carlos Cipriano Requena, asistido por la abogada en ejercicio María Velásquez, mediante el cual solicita la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 03-02-2017, y consignado el Cartel debidamente publicado en fecha 13 de Febrero de este mismo año


Por auto de fecha 06 de Marzo de 2017, en vista de la incomparecencia de la cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lapso dentro del cual el ciudadano CARLOS CIPRIANO REQUENA, promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO MEJIAS y JOSE VELASQUEZ, así como también carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Unidos Por Maipure , siendo admitidas las documentales en fecha 15 de Marzo de 2017, y fijada la deposición de las testimoniales para el segundo (2do) día siguiente; oportunidad en la cual los testigos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 27 de Abril de 2017, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada, compareciendo en fecha 17-05-2017 la ciudadana ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable en la relación a la presente solicitud.


Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.

No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:


En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.


Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, compareció y emitió opinión favorable a la solicitud del ciudadano CARLOS CIPRIANO REQUENA. En tal sentido, la solicitud presentada, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria en referencia no resultó negado por la cónyuge el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por el solicitante, al no promover ningún tipo de pruebas, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por el cónyuge, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma su escrito de solicitud. Así se declara

En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: CARLOS CIPRIANO REQUENA y EDITH JOSEFINA GONZALEZ MENDOZA, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Dr. Noel Aguirre Rojas




La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.




La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


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