REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: FP02-V-2016-000725
Resolución: PJ0262017000119

-I-
Decisión sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción

En el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano XITIAN ZHENG, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nº E-82-169.170, asistido por el abogado PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.310, contra la empresa SHEKINAH BOUTIQUE, C.A., representada por el defensor judicial designado en este proceso, abogado ERICK JOSE PRIETO REYES, inscrito en el mencionado Instituto bajo el 260.887, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 4 de marzo de 2016 celebró y suscribió con la empresa mencionada un contrato de arrendamiento donde le cedió un local comercial signado con el Nº 18 con un aproximado de 24 metros cuadrados ubicado en el Centro Comercial Alameda, con una duración de un año fijo contado a partir del 4 de octubre de 2015 al hasta el 4 de octubre de 2016m con un canon mensual de veinticinco mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 25.740) y que ante la falta de pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2016 procede a demandarla en desalojo para que le entregue el inmueble arrendado más los cánones insolutos.

-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada, opone una serie de defensas previas y de fondo, siendo una de ellas la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del juez, la cual debe ser decidida con antelación a cualquier otro pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 866 en concordancia con el artículo 349 ejusdem. .

En efecto, el mencionado defensor alega que en la relación arrendaticia se dejó establecido, cláusula décima segunda, que la arrendataria declara conocer, aceptar y someterse al documento de condominio que rige el CENTRO COMERCIAL LA ALAMEDA, así como a lo establecido en el contrato de arrendamiento y del libelo de demanda se observa que quien realiza la cobranza es una empresa que administra el referido centro comercial, identificada como SERVICIOS Y SUMINISTROS ALAMEDA, C.A., es decir, que por disposición tácita, al existir un intermediario en el contrato, este también debe fungir funciones de arbitraje dentro del contrato celebrado ya que es quien en primera instancia realiza la cobranza de las pensiones arrendaticias, y no existe ningún informe donde la empresa que administra el referido centro comercial deje constancia de la no cancelación de las pensiones presuntamente vencidas, y que al quedar sometidas las partes a las reglas del arbitraje los juzgados ordinarios en materia civil pierden jurisdicción para resolver las controversias planteadas por las partes..

Para decidir el Tribunal observa:

La parte demandada opone la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una empresa intermediaria encargada de realizar las cobranzas, por lo cual tácitamente este tercero debe realizar funciones de arbitraje y ella no ha suministrado ninguna información relativa a la no cancelación de los cánones de arrendamiento y que al quedar sometidas las partes a las reglas del arbitraje los juzgados ordinarios en materia civil pierden jurisdicción para resolver las controversias planteadas por las partes.

En este sentido, se ha definido la jurisdicción como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Pag. 105, Edit. Arte, Caracas, 1995); en pocas palabras, la jurisdicción no es más que la potestad de los órganos delegados por el Estado (tribunales) de administrar justicia.

Esta potestad le es vedada a los tribunales en los casos de los conflictos que deben dirimirse en sede administrativa, o ante un juez extranjero, o ante un tribunal arbrital, pero en este último caso es menester que exista una cláusula contractual (cláusula compromisoria) mediante la cual las partes se obliguen a acudir ante unos árbitros para dirimir sus controversias.

Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, el hecho que un tercero se encargue de la cobranza de los cánones de arrendamiento no implica que las partes se hayan sometido al arbitraje para resolver los conflictos derivados de la relación arrendaticia. En tal caso, el compromiso arbitral debe constar expresamente en el respectivo contrato de arrendamiento, cosa que no consta del contrato acompañado por la parte actora con el libelo de demanda.

Por otra parte, aún cuando en el contrato de arrendamiento se haya previsto una cláusula arbitral, la misma resultaría nula, por cuanto el Literal j del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418 del, fecha 23 de mayo de 2014 taxativamente prohibe “El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”.

De igual manera, dispone en su artículo 43 eisudem:

"Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Por lo tanto, es evidente que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01206 del 22 de octubre de 2015).

Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda (folios 2 al 5 del expediente), se desprende que la pretensión de la empresa accionante se circunscribe en lograr el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial que fue objeto de un contrato de arrendamiento ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.

En consecuencia, estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, determinándose que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del juez para conocer este proceso y en consecuencia se afirma que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de desalojo interpuesto por la empresa CENTRO COMERCIAL ALAMEDA, C.A. contra SHEKINAH BOUTIQUE, C.A. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas