REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : FP02-M-2017-000016
RESOLUCION Nº PJ0882017000095
PARTES:
DEMANDANTE: EMILIO ENRIQUE PIRELA PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.883, de este domicilio.
DEMANDADO: FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.935, de este domicilio, representado por el abogado CRISTIAN GABRIEL MENDEZ CARANAMA Ipsa Nº 170.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
NARRATIVA
Vista la demanda que antecede y sus anexos, incoada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE PIRELA PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.883, de este domicilio, representado por el abogado en libre ejercicio CRISTIAN GABRIEL MENDEZ CARANAMA de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.806.- Este Tribunal observa:
Ha sido criterio doctrinario del Tribunal Supremo de Justicia que: “… la dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la Ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al justo equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones también justas, jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
… dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica …”. Razón legitimadora para que este Tribunal reinterprete el enunciado contenido en los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de los poderes instrumentales que tiene el Juez, luego del análisis in límine litis frente a una pretensión inyuctoria, podemos señalar: El proferimiento de un auto de admisión de la demanda intentada monitoriamente, el cual contiene en sí mismo, un decreto intimatorio dirigido al demandado y un decreto de medidas cautelares, caso de serles solicitadas y considerarse su procedencia con apego a la ley precautoria. El Juez de la monición deberá examinar minuciosamente el libelo y los pretendidos títulos en que se fundamenta la pretensión y hacer referencia a las cantidades que deban señalarse, tanto en el decreto de embargo provisional que pueda devenir de la pretensión monitoria, así como las cantidades contenidas en el decreto de intimación cuando éste persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Así:
El auto de admisión deberá señalar todo el contenido pretensional del accionante, suma principal (principal, gastos e intereses vencidos), más las costas procesales, en tanto en cuanto la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 C.P.C.).
El decreto de intimación, ínsito en el auto de admisión debe ser motivado y expresará: “el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, … y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa” (Art. 647 C.P.C).
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, deberá el Juez examinar cuál es el verdadero alcance de lo señalado por el legislador por “suma líquida y exigible” bajo el crisol del artículo 647 del mismo código y la más calificada doctrina sobre la materia.
Señala el procesalista español Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, Cuarta Edición 1998, página 169, lo siguiente: “El pago debe comprender no sólo la cantidad que en concepto de principal figure en el título, sino cualquier otra que como gastos, intereses y sobre todo, costas, hayan sido indicados por el deudor en la demanda ejecutiva y hayan sido aceptados por el juez al despachar la ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
En nuestro foro, el tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V en relación al artículo 647 expresa: “en su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertinencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada. El Juez no debe adelantar opinión sobre lo principal del pleito, pues habrá de dictar verdadera sentencia de mérito, si se inaugura el proceso de conocimiento por virtud de la oposición del intimado. Siendo pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse a sí mismo y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica esta norma”.
Conforme a la norma contenida en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero y al efecto ha sido Doctrina de nuestro máximo Tribunal de justicia en sentencia del 31-07-2001, Sala de Casación Social, registrada en el tomo 175, página 581, julio 2001 de la Jurisprudencia Ramírez y Garay lo siguiente: “En efecto, liquido es lo claro y cierto en cantidad valor; por ello la prestación es la cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética.
Por su parte la exigibilidad del crédito viene dada por que su pago no esté dirigido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeto a otras limitaciones.” (negrillas del Tribunal).
El decreto de medidas cautelares, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivado, por aplicación de la norma del artículo 585 eiusdem. Tratándose del embargo preventivo y al perseguirse con él, garantizar las resultas del juicio, éste deberá versar sobre el doble de la suma principal (principal, gastos e intereses causados) y las costas. Cabe destacar que el concepto de las costas procesales no abarca los gastos de cobranza o de cualquier otra índole causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos (Art. 31 C.P.C.) deben incluirse como parte de la pretensión deducida y el Juez debe omitirlos a los fines de tasar, prudencialmente, las costas procesales que acarreará la ejecución, es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al veinticinco por ciento del valor de la demandada . (Art. 648 C.P.C.).
En el caso bajo examen, efectuada una exégesis del libelo de la demanda, se observa que el actor al incoar su pretensión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 640 en concordancia con el artículo 340 ambos del código de procedimiento civil. Es de advertir que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. De no demandarse en el escrito lebelar (e incluirse en el auto de admisión), los intereses vencidos, no habrá posibilidad, luego de la cognición plena, caso de haber oposición a la inyucción, de ser condenado su pago en la sentencia de mérito; igual suerte correrían las costas procesales contenidas por expreso mandato legislativo, en el decreto de intimación (Art. 647 C.P.C), si se adujera su liquidez por no estar fijada su cuantía anticipadamente; cuando lo cierto es que su monto puede llegarse a conocer mediante una simple operación aritmética, como ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Caso diferente lo constituye el del interés por vencerse los que por estar sujetos por un término futuro e incierto, no podrá llegarse a saber su monto mediante operación aritmética alguna hasta no verificarse el término.
Habiéndose demandado los intereses por vencerse, es decir, sumas que no están liquidas debido a su indeterminación, además de no ser exigible su pago al estar dirigidas por un término futuro e incierto, es razón suficiente para inadmitir la acción propuesta; pero mas aún, debe advertir este juzgador que del examen a limine de los instrumentos fundamentales presentados conjuntamente con el libelo de la demanda se desprende que la pretendida acción esta inficcionada de la caducidad prevista en el artículo 461 del Código de Comercio por remisión expresa del artículo 491 eisdem.
Por otra parte, a texto expreso, señalan los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio , lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de Cambio contiene (…) 7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida (…).”
“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio (…)”.
Asimismo, el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 6°.- los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (….).”.
Ahora bien, como quiera que la parte actora no consignó los instrumentos originales y fundamentales de la pretensión, circunscunstancias estas que conllevan a esta juzgadora declarar la indamisibilidad de la acción en la parte dispositiva del fallo Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE PIRELA PIRELA, en contra del ciudadano FERNANDO EUSEBIO CUESTA GALVIS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 10 días del mes de mayo del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg.- Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg.- María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
|