REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-M-2017-000005
RESOLUCION N° PJ0882017000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: empresa mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 29/07/2009, bajo el Nº13, Tomo 20-A, representada por el ciudadano ELIAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.297.966.
APODERADO JUDICIAL: MARY CAROLINA VARGAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50911
DEMANDADO empresa mercantil EL PALACIO DEL CRISTAL I C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo 32, representada por el ciudadano HUGO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor d edad, con cédula de identidad Nº E- 84.430.400
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
DE LOS HECHOS
En fecha 30/01/2017, fue recibida la presente solicitud por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de tres (03) folios útiles y siete (07) folios de anexos, demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora acompañando al libelo de demanda, protesto que fuere sustanciado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 08/12/2016, instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano ELIAS ABOUD, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.297.966 en su carácter de representante legal de la empresa mercantil INVERSIONES EA 2040, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 29/07/2009, bajo el Nº13, Tomo 20-A, representada por el ciudadano ELIAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.297.966.
Que mediante auto de fecha 06/02/2017, el tribunal admitió la pretensión de la actora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y decretó la intimación de la empresa mercantil EL PALACIO DEL CRISTAL I C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo 32, representada por el ciudadano HUGO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor d edad, con cédula de identidad Nº E- 84.430.400 dociliado en el Local del Centro Comercial Abboud Center ubicado entre la calle Venezuela y el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a los fines que consigne las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,00,) monto que comprende el monto principal demandado constituidos por un (1) efecto cambiario.-. SEGUNDO: La Suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.366,60) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual. TERCERO: La suma NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 97.250,00) que corresponden al 25% de costas y costos procesales.
Posteriormente en fecha 23 de marzo del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora consigna una diligencia en la cual DESISTE del procedimiento que nos ocupa, en virtud de haber llegado un arreglo con la parte demandada.-
DEL DERECHO
Así tenemos que, por cuanto la figura planteada del desistimiento requiere de la homologación del Tribunal, es menester aplicar la siguiente concepción en lo referente al auto de homologación. En tal virtud, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
De conformidad con las exigencias de nuestro legislador para poder la parte asistirse de una de las formas de auto composición procesal como lo es en el caso que nos ocupa, el Desistimiento; observamos que se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones, convenimientos o desistimientos, aunado que quien lo invoca, vale decir, que la apoderada judicial de acuerdo al poder consignado que riela a los folios 10 y 11, dispone de la capacidad para realizar la presente renuncia a la continuidad del proceso, ya que amistosa y voluntariamente han celebrado sobre la deuda objeto de la demanda, considerando inoficioso seguir el mismo.
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que concurren a éste órgano judicial.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO presentada por la abogada en libre ejercicio MARY CAROLINA VARGAS plenamente identificada en autos , dando por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el presente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/maira*
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