REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-S-2017-000039
RESOLUCIÓN N° PJ088201700083
SOLICITANTES: IVAN ANTONIO ESCALANTE VALLADARES Y SOL FRANCIS RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.236.095 y V-15.969.925 asistido por la abogada NAYIBI ALEXANDRA SERRANO DE BECKLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.765.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los hechos.-
En fecha 09 de Enero del año 2.017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos IVAN ANTONIO ESCALANTE VALLADARES Y SOL FRANCIS RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.236.095 y V-15.969.925, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio NAYIBI ALEXANDRA SERRANO DE BECKLES, inscrita en el IPSA Nº 200.765 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de julio del año 2007, por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui conforme de Acta de Matrimonio Nº 74, Tomo III, Folios 456 al 457 del año 2007, que corre inserta en copia certificada, que acompañaron a la presente solicitud.
2.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de las Flores, casa Nº 04-B, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de septiembre del año 2001, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
3.- Que durante la relación conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017 el Tribunal dio entrada y admitió la presente solicitud así mismo se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente en fecha 03-04-2017. Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 05-04-2017.
Y por diligencia de fecha 07-04-2017 presente en el Tribunal la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico emite opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
Del Derecho.-
El fundamento para la solicitud que nos ocupa, se encuentra plasmado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Citada tal disposición, corresponde a esta Juzgadora analizar de manera concatenada los hechos narrados con los fundamentos exigidos por el legislador como lo son:
1.- Titularidad para realizar tal solicitud, aplicando al caso concreto observamos que ambos cónyuges de manera voluntaria comparecieron con el mismo fin, solicitar la disolución del vínculo matrimonial, llenando así la primera exigencia del legislador
2.- Órgano competente. En este punto y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, le es atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro del cual enmarcamos la presente solicitud, aunado a que el Juzgado competente será aquel donde se fijo el último domicilio conyugal, el cual expresaron los solicitantes, fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
3.- Documentos fundamentales. Así tenemos que de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron acompañados los documentos fundamentales para intentar tal acción, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio civil.-
4.- Lapso de separación de hecho. Se observa en el escrito inicial la manifestación de ambos cónyuges, en la cual coinciden en la fecha de separación, siendo que ésta supera los cinco años exigidos por la legislación vigente, requiriendo de este Despacho judicial, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, declarar el divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.-
5.- De la notificación. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por el contrario, emitió opinión favorable a la misma, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
Decisión.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, la solicitud presentada por los ciudadanos IVAN ANTONIO ESCALANTE VALLADARES Y SOL FRANCIS RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.236.095 y V-15.969.925, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en libre ejercicio NAYIBI ALEXANDRA SERRANO DE BECKLES, inscrito en el IPSA Nº 200.765, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui conforme de Acta de Matrimonio Nº 74, Tomo III, Folios 456 al 457 del año 2007, que corre inserta en las actas.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 2 días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.).
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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