REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 25 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2016-002950
RESOLUCIÓN N° PJ08820170000106
PARTE ACTORA: RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.813.332 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JOSE LUIS BLANCO Y HUBER PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 222.095 y 230.046 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LUARDY JOSE VALLEJO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.692.757, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.
De los Hechos
En fecha 18 de noviembre del año 2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por la ciudadana, RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.813.332 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JOSE LUIS BLANCO Y HUBER PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 222.095 y 230.046 respectivamente y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Manifiesta la cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUARDY JOSE VALLEJO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.692.757, domiciliado en la Ciudad de Maracay del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero del año 2011, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, Tomo A del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011.
2.- La solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Heres Parroquia La Sabanita, calle Bella Vista, cas Nº 13.
3.- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.
4.- Arguye que desde el mes de abril del año 2011, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite al ciudadano LUARDY JOSE VALLEJO LUGO a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 29 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-002950, se ordenó emplazar al ciudadano LUARDY JOSE VALLEJO LUGO, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, así mismo se acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Mario Briceño Iragorry, a fin de que practique la citación correspondiente.
Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, que la alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 19-01-2017 de haberse trasladado a la dirección aportada del demandado en el escrito libelar, sin poder lograr localizarlo, realizando la consignación de la boleta sin firmar.
En fecha 24 de enero de 2017, mediante diligencia la ciudadana Raquel Rojas, consigna poder apud acta para que sea agregado al expediente.
En fecha 03 de febrero del año 2017, se reciben resultas del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 070-17.
En fecha 08 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal acuerda librar cartel de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2017, mediante diligencia la parte actora consigna cartel de citación publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.
Por su parte, la representación de la parte actora abogados José Luis Blanco y Huber Pérez, mediante escrito de fecha 04-05-2017 promueve pruebas, ratificando documentales anexas a la solicitud; del mismo modo, promueve testimoniales, los cuales fueron admitidos en su oportunidad correspondiente y evacuadas las deposiciones el día 12 de mayo de 2017.
La alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 17-05-2017 de de haber notificado a la abogada ROSA PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Publico. Y agregada dicha boleta al expediente en esa misma fecha.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:
Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ y LUARDY JOSE VALLEJO LUGO, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero del año 2011, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44, Tomo A del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011 en copia certificada consignada al efecto.
SEGUNDO: Que la demandante, ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ, indicó que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2011, sin que el demandado haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ y LUARDY JOSE VALLEJO LUGO, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROJAS IRUIZ en contra del ciudadano LUARDY JOSE VALLEJO LUGO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 18 de febrero del año 2011, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 44, Tomo A del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de mayo del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),
Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRA FARFAN GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m). Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. MIRA FARFAN GUTIERREZ
ECS/maira*
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