REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-0001141
RESOLUCION Nº PJ088201600088
PARTE:
SOLICITANTE: AIXA YOELINA CONDE GUARISMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.563.538, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL FRANCO, Ipsa Nº 262.645
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
NARRATIVA
Vista y leída la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, este Tribunal le da entrada ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentado por la ciudadana AIXA YOELINA CONDE GUARISMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.563.538, de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por el abogado ANGEL FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 262.645, este tribunal observa:
En fecha 28/04/2.017 previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, fue recibida solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Del escrito de Rectificación se evidencia que la presente solicitud persigue le sea corregido el nombre a la solicitante AIXA YOELINA, en virtud de que en libro de actas de nacimiento aparece escrito de forma incorrecta NERIA YVELINA, siendo el correcto AIXA YOELINA,
MOTIVA
El Tribunal para decidir, considera necesario observar y analizar, los hechos narrados por la solicitante conforme a lo establecido en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 47: “……La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”
En el mismo orden de ideas establece el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el Territorio….se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….La incompetencia se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”
Del contenido de la norma que precede, deja en claro a este jurisdicente, que todo lo referente en procedimiento de jurisdicción voluntaria en lo que respecta la normativa legal y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así pues, revisada en forma minuciosa la anterior solicitud jurídica nos encontramos frente a un hecho, frente a una falta de competencia por el territorio de este Juzgado Cuarto de Municipio para conocer la misma, toda vez que se trata de una Rectificación de acta de nacimiento extendidas en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que es a las autoridades competentes de dicho Municipio a los que les corresponden realizar las debidas rectificaciones, circunstancias éstas que conllevan a éste Juzgador a declararse incompetente por el Territorio, y en consecuencia, a declinar la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoategui Adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que por distribución le corresponda conocer del presente asunto.- Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de acta de Registro civil presentada por la ciudadana AIXA YOELINA CONDE GUARISMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.563.538, de este domicilio, cuya solicitud se encuentra visado por el abogado ANGEL FRANCO, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui Adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de que la parte solicitante pueda interponer la regulación de la competencia.-
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado declarado Competente y désele salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 3 días del mes de mayo de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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