REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-S-2015-001870
RESOLUCIÓN N° PJ0882017000110

SOLICITANTES: LISSETT TERESA VIDAL AGUANE Y CESAR RAFAEL LEZAMA REQUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.168.457 y V-15.572.249 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.516

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

De los hechos.-
Por cuanto fui designada por la Coordinación Civil mediante acta Nº 07-2016 de fecha 19/05/2016, como Juez Suplente de este Despacho, me avoco al conocimiento de la presente solicitud.
Consta en autos que los ciudadanos LISSETT TERESA VIDAL AGUANE Y CESAR RAFAEL LEZAMA REQUENA venezolanos, mayores de edad, titulares y de este domicilio, asistidos por el abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.516 y de este domicilio, introdujeron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, junto con sus anexos constantes de un (1) folio útil y dos (2) anexos, contentivos de copia certificada del acta de matrimonio, estableciendo que durante su unión matrimonial no procrearon los hijos. Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio el día veinte (20) de agosto del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar

DEL DERECHO.-
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de separación de cuerpos presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de agosto del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil Nº 377, folios (127), tomo II del libro de Registros de Matrimonios llevado por esa dependencia durante el año 2013. Así mismo las partes manifiestan en su solicitud expresamente que tienen mas de un año separados, tomando en cuenta la fecha en que se introdujo la solicitud, es decir desde el seis de abril del año dos mil dieciséis (03-06-2015) y que por tal motivo es que solicitan que se decrete la separación de cuerpos, la cual fue efectivamente decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil quince (24-09-2015).

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil quince (24-09-2015), mediante Resolución Nº PJ0882015000243, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, así mismo se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29-06-2016), la ciudadana JUSNEHIRYS MUÑOZ, alguacil adscrita a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de data veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (24-05-2017), los solicitantes ciudadanos LISSETT TERESA VIDAL AGUANE Y CESAR RAFAEL LEZAMA REQUENA, asistidos por el abogado Humberto Rivas Flores solicitan la Conversión en divorcio de la separación decretada, en virtud de que no hubo reconciliación entre los solicitantes.

Consta igualmente de actas que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano jurisdiccional considera provente en derecho declara con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos antes mencionados ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009 administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos LISSETT TERESA VIDAL AGUANE Y CESAR RAFAEL LEZAMA REQUENA venezolanos, mayores de edad, titulares y de este domicilio, asistidos por el abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.516 y de este domicilio, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinte (20) de agosto del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de acta de matrimonio civil Nº 377, folios (127), tomo II del libro de Registros de Matrimonios llevado por esa dependencia durante el año 2013, que corre inserta en las actas.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,

Abg. Emilia caminero Sambrano
La Secretaria

Abg. María Eugenia Salazar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 A.M.).
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Salazar





ECS/MES/maira*