REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : FP02-V-2017-000142
RESOLUCION N° PJ0882017000111
El presente asunto se refiere a una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que le incoara la ciudadana PAULA MARIANA MARTIN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.730.111, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD, C.A., representada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.402, en su condición de representante legal y Director Administrativo la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y; en virtud de la inhibición presentada por el Juez suplente Abogado José Solis, por efecto de distribución le corresponde a este Juzgado seguir sustanciando tal procedimiento; circunscribiéndose a las siguientes actuaciones en el Juzgado que inicialmente conoció el presente asunto:
De la recepción.- En fecha veinticuatro de febrero del año en curso (24-02-2017), se recibió la demanda en cuestión, admitiéndola mediante auto de fecha seis de marzo de este año (06-03-2017), acordando librar la citación respectiva y las notificaciones a la Zona Educativa del Estado Bolívar y al Concejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
De la citación y Notificaciones. Mediante diligencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete (08-03-2017), el alguacil del Juzgado Primero de Municipio Heres, ciudadano MIGUEL CHACON, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, en su condición de representante de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A. De igual manera mediante diligencias de fechas ocho y trece de marzo de dos mil diecisiete (08-03-2017 y 13-03-2017) deja constancia de haber entregado los oficios distinguidos bajo los números 2260-090 y 2260-091, dirigidos a la Zona Educativa del Estado Bolívar y al Concejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente respectivamente, cumpliendo así con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En este mismo orden de ideas, las actuaciones realizadas por las partes actuantes en esta causa son las siguientes:
Mediante escrito de fecha seis de abril del año en curso (06-04-2017), el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio YURI MILLAN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.479, procede a alegar como defensas: vicios en el proceso, no convalidación del mismo, cuestiones previas, defensa de fondo, contestación de demanda y promoción de pruebas, constante de diecisiete (17) folios útiles y cincuenta y cinco (55) folios anexos.
En fecha veinte de abril del corriente año (20-04-2017) la ciudadana PAULA MARIANA MARTÍN, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.300, consigna escrito mediante el cual indica que existe contestación extemporánea, contradice las cuestiones previas, hace referencia a la supuesta caducidad o prescripción de la acción y a la impugnación de la inspección extrajudicial consignada, constante de tres (03) folios útiles.-
Mediante escrito suscrito por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, plenamente identificado, que cursa de los folios doscientos seis (206) al doscientos nueve (209), procede a solicitarle al Tribunal de la causa pronunciamiento referente a la ausencia de la citación, indicando en el petitorio final la reposición de la causa al estado que se practique nueva citación al representante legal de la parte demandada.-
Posteriormente, cursa a los folios que van desde el doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta (240), escrito suscrito por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, mediante el cual señala los supuestos vicios en la admisión de la demanda y procede a promover las siguientes pruebas en el presente asunto: documentales, experticia, inspección y prueba de testigos.
Consta escrito a los folios que van desde el doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243), solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado en que se subsanen todos los supuestos vicios procesales.
Mediante escrito presentado por la ciudadana PAULA MARIANA MARTÍN parte actora en este procedimiento, le solicita al Tribunal sea declarada extemporánea la contestación de la demanda, las cuestiones previas e impugnación presentada en fecha seis de abril del corriente año (06-04-2017), extemporánea por tardía la promoción de pruebas, improcedente la reposición de la causa, solicitando finalmente se sentencie el fondo de la misma. Tal escrito corre inserto desde los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cinco (265).
En fecha veintiocho de abril del año en curso (28-04-2017), el ciudadano ALVARO LA RIVA, recusa formalmente al Juez Suplente del Juzgado de a causa, abogado JOSE SOLIS, de conformidad con los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en fecha cinco de mayo del mismo año (05-05-2017) se abocó el juez suplente al conocimiento de la causa, presentando en esa misma fecha una diligencia inhibiéndose de conocer el asunto, fundamentando la misma en el ordinal 12° del artículo ut supra señalado; motivo por el cual se redistribuyó la demanda, y por efectos de distribución del sistema IURIS 2000, le corresponde al Despacho Judicial que represento conocer el mismo.-
Narrado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la demanda por desalojo de local comercial interpuesta en fecha 24-02-2017 y admitida el seis de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada Unidad Educativa Colegio Libertad C.A., a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, indicando las horas destinadas a despachar; haciendo la salvedad que por tratarse de un Instituto Educativo, se ordena oficiar tanto a la Zona Educativa del Estado Bolívar como al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que de manera coordinada elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo.
Posterior a esto y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el ciudadano MIGUEL CHACON, en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, mediante diligencia de data ocho de marzo del año dos mil diecisiete (08-03-2017) consigna boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha por el ciudadano ALVARO LA RIVA GARCIA, en su condición de Presidente de la Unidad Educativa Colegio Libertad C.A., parte demandada en el presente asunto, quien en fecha seis de abril del corriente año (06-04-2017) procede a indicar al tribunal los supuestos vicios del proceso, alegando defensas previas y de fondo para posterior a ello dar contestación a la demanda.-
Así tenemos, que de conformidad con el cómputo de los lapsos suministrado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, desde la fecha de consignación de la boleta de citación debidamente firmada, vale decir, el 08-03-2017 hasta la fecha de contestación de la demanda que se produjo el día 06-04-2017, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, motivo por el cual se hace forzoso revisar la norma contenida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362: si el demandado no diere contestación a la demanda a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(resaltado propio).
En análisis del artículo inmediatamente antes transcrito, se observa que contiene inmerso tres supuestos que deben reunirse para que la parte demandada se considere como confeso, los cuales son: 1.- que el demandado no conteste la demanda, ya sea porque no compareció dentro del lapso de emplazamiento a dar contestación a la misma o, habiendo contestado ésta resulte extemporánea por tardía. 2.- que el demandado no haya probado nada que le favorezca en el lapso procesal correspondiente y; 3.- que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de origen desde el momento de la citación tenemos que los veinte (20) días para presentar la contestación a la acción interpuesta comenzaron a transcurrir desde el nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-03-2017) hasta el cinco de abril del mismo año (05-04-2017) inclusive, siendo que la contestación se realizó el día de despacho veintiuno (21) siguiente a la consignación de la citación, considerándose EXTEMPORANEA POR TARDÍA la misma, cumpliendo el primer requisito del artículo 362 del referido código.
Una vez transcurrido el lapso sin obtener una contestación oportuna, se abre de pleno derecho el plazo de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, vale decir, desde el día seis al veinte de abril de dos mil diecisiete (06-04-2017 al 20-04-2017) inclusive, constatando de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que si bien no existe un escrito suscrito por el representante de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LIBERTAD C.A., destinado a promover pruebas en el lapso procesal destinado por ley para tal fin, se evidencia que en la contestación de la demanda solicita pronunciamiento en cuanto a los supuestos vicios de la citación y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de la correcta citación, luego de oponer defensas previas y de fondo, promover pruebas.-
Es menester resaltar que, si bien la contestación de la demanda resulta extemporánea por tardía, la promoción de pruebas inmersas en ese escrito, se realizó el primer día destinado para tal actuación procesal, tomando las mismas como válidamente promovidas, no configurando el segundo supuesto contenido en el artículo analizado.
Atendiendo a los razonamientos expuestos, actuando este Tribunal con apego a las normas legales y como director del proceso, el cual debe impulsar hasta su conclusión, teniendo como norte de sus actos la verdad y los límites de su oficio, de acuerdo a los argumentos presentados en él, considera forzoso reponer la demanda al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
Decisión
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes lo cual se realizará mediante auto separado. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes en esta controversia de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (supl.)
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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