REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de mayo del año 2017
207º y 158º

ASUNTO : FP02-S-2076-000312
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0882017¬¬000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITANTES: MARIA E. OTAIZA MEJIAS DE RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.052.523 Y V-11.728.218 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ACTORES: YURY RAFAEL MILLAN Y BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.479 y 81.544 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
DE LOS HECHOS
En fecha 27-04-2017, fue recibida la presente demanda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), constante de 4 folios útiles y 28 anexos.
En la referida causa, los ciudadanos MARIA E. OTAIZA MEJIAS DE RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSE GUERRA, plenamente identificados, deciden la celebrar acuerdo transicional en los términos y condiciones establecidos en el escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), motivo por el cual comparecen por ante este Tribunal a los fines de que imparta la homologación respectiva al acuerdo entre ellos celebrado.

DEL DERECHO
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo transaccional.

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como los ciudadanos MARIA E. OTAIZA MEJIAS DE RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSE GUERRA, plenamente identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.052.523 Y V-11.728.218 respectivamente, y de este domicilio, realizaron ACUERDO TRANSACCIONAL DE AUTO COMPOSICION, debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación del presente acuerdo entre las partes en la causa que nos ocupa.- ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de Jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA HOMOLOGACION presentada por los ciudadanos MARIA E. OTAIZA MEJIAS DE RODRIGUEZ Y ADRIAN JOSE GUERRA, plenamente identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.052.523 Y V-11.728.218 respectivamente y de este domicilio, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, entréguese copia certificada de la sentencia a la parte solicitante y devuélvase los originales consignados en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR
ECS/MES/maira*