REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : FP02-V-2017-000185
RESOLUCION N° PJ0882017000087


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que; en el escrito libelar el apoderado actor demanda el Cumplimiento del Desalojo de la Providencia administrativa N° 0042 del fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), aunado a que la citada providencia establece en el cuarto particular que “a fin de dar cumplimiento a la presente Resolución se ordena remitir la presente decisión al Juzgado competente a los fines de que emita orden judicial para la ejecución del Desalojo conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (resaltado propio)

Ahora bien, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, procede a pronunciarse con respecto a la procedencia del mismo, admitiendo conforme al artículo 105 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando librar la respectiva citación con la finalidad de celebrar la audiencia de mediación establecida en la ley.-

En aras de garantizar el debido proceso y como director del mismo este Juzgado considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Se establece en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los artículos 96 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículo 7 al 10, el fundamento legal dentro del cual se basó la Superintendencia Nacional de Vivienda para tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo ya que en las mismas se encuentra enmarcado el procedimiento a seguir en estos casos.
Por su parte la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida bajo el número Nº 8 del veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013) determinó la competencia de los tribunales de municipio para realizar todo lo preceptuado en los supuestos normativos indicados en dichas leyes en referencia a la ejecución forzosa de las providencias emanadas del SUNAVI.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la Providencia Administrativa Nº 0042, consignada en autos, de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, declaró procedente la petición de la desocupación realizada por la ciudadana Lakania Requesens, en su condición de arrendadora, estableciendo en su cuarto aparte que, a los fines de dar cumplimiento a la presente resolución, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado competente a los fines de que emita una orden judicial para la ejecución del desalojo y; en su sexto aparte indica que una vez que sea otorgada la orden judicial de desalojo por el Juzgado competente y conste en el expediente la notificación de dicha orden la ciudadana Lakania Requesens Natera y a la ciudadana Ana Teresa Barreto de Pugas, plenamente identificadas, se procederá al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Bolívar, casa N° 24, diagonal a la Iglesia La Milagrosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, al término de noventa (90) días continuos a la constancia en autos de la última notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 14, último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

Como puede observarse, es claro que en el presente caso la parte actora agotó la vía administrativa previa al ejercicio de cualquier acción judicial a que se refiere el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, obteniendo una decisión favorable de parte del ente administrativo el cual declaró la procedencia de la causal de desalojo invocada por el arrendador y otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos luego de la notificación de la decisión para que el arrendatario desaloje la vivienda, estableciendo de manera expresa que ante la falta de cumplimiento voluntario “se procederá a la ejecución judicial del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda” (resaltado propio):

Siguiendo este orden de ideas, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 8 del 30 de enero de 2014 anteriormente citada, determinó que son los tribunales de municipio los órganos competentes para practicar las ejecuciones de las decisiones tomadas como consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 13 ejusdem, relativo éste último a la obligación del funcionario judicial de verificar si el sujeto afectado por la medida de desalojo posee otro inmueble donde habitar; caso contrario, es decir, si éste último manifestare no tener lugar donde habitar, remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar.

Por su parte consta en el escrito libelar que la parte actora solicitó, en aplicación al citado tercer aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la ejecución por orden judicial de la decisión tomada por el órgano administrativo (SUNAVI).

En atención a lo solicitado y a las normas legales citadas, es menester resaltar que la materia arrendaticia es de orden público y sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por convenio de los particulares y en este sentido, siendo el trámite siguiente a la decisión administrativa del SUNAVI que ordenó el desalojo del arrendatario, la ejecución forzada en los términos del artículo 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por parte de los Tribunales de Municipio, como lo indica la última parte del artículo 9 ejusdem y como ya se arguyo al inicio, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada en este mismo auto, quien decide está obligada a subsanar el error cometido en la admisión de la demanda realizada en el auto de fecha 29 de marzo del año en curso, el cual se encuentra al folio setenta y cinco (75), en aplicación a la facultad otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el vicio detectado y adecuar el procedimiento a las normas establecidas en el Decreto indicado, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en los términos expuestos. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulo y sin efecto el auto de admisión dictado por este mismo Tribunal en fecha 29 de marzo del presente año. Así se decide.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en base a las pautas indicadas en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo cual se realizará mediante auto separado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ (SUPL.) CUARTO
ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:000 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR